REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-000815
DEMANDANTE: ANNY COROMOTO BARRADAS BULLONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.880, domiciliado en Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
DEMANDADO: NELSON DE JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.577 domiciliado en Cabudare, municipio Palavecino, estado Lara.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

En fecha 11 de marzo de 2008, la ciudadana Abogada MARIELA VILORIA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de sus atribuciones, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para la restitución de la custodia de la hoy adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la ciudadana ANNY COROMOTO BARRADAS BULLONES, en su condición de madre de la prenombrada adolescente solicitó la restitución de custodia de su hija.
Admitida la demanda en fecha, 31 de marzo de 2008, se ordenó citar al ciudadano NELSON DE JESUS TORRES, la Elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico), y por ultimo la notificación al Ministerio Público y oír a la adolescente de autos.

En fecha 20 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el demandado.
En fecha 20 de mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 23 de mayo de 2008, se dejó constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. Posteriormente, en esa misma fecha, el demandado no presentó escrito contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora hizo uso de su derecho en lapso probatorio y la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 03 de junio de 2008, dejando el Tribunal constancia de la preclusión del lapso probatorio el 17 de junio de 2008.
En fecha 06 de agosto de 2008, tuvo lugar la comparecencia de la adolescente KATERIN TORRES, quien manifestó su conocimiento sobre la situación planteada, y su deseo de compartir igual tiempo con ambos padres.
Obra a los folios 107 al 110, informe psiquiátrico practicado al demandado, a la madre y la beneficiaria, respectivamente.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogado Holanda Dam, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguir la causa de conformidad con el Articulo 681 Literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ordenando fijar oportunidad para escuchar a la adolescente; así como notificar a las partes para la práctica de informe social y psicológico a las partes so pena de prescindir del referido medio probatorio.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal acordó oficiar al SAIME a los fines de requerir información sobre el último domicilio del demandado, ordenando en fecha 22 de diciembre la notificación del demandado en la nueva dirección suministrada por el referido Organismo.
En fecha 18 de mayo de 2011, el equipo técnico multidisciplinario informó que las partes no han comparecido a su sede, para dar inicio a las evaluaciones necesarias.
En fecha 20 de Julio se aboca al conocimiento la Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado como Juez Temporal por el periodo vacacional de la Abg. Holanda Dam Hurtado, y en fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, por lo cual la misma se reanudará en el estado en que se encontraba.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

DEL INFORME PSICOLOGICO Y SOCIAL ORDENADO EN AUTOS:
Se observa que en autos no consta Informe Psicológico y social de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos se evidencian las diversas oportunidades en que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, y vista la correspondencia recibidas en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
“Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas”. (Resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, y consta en autos que en múltiples oportunidades se han requerido y las partes no han comparecido, por tanto, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, deja sin efecto la práctica del informe psicológico y social con respecto a las partes en el presente procedimiento de restitución de responsabilidad de crianza, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios, en cuanto a la frecuentación y contacto directo con su padre. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente caso, la representación del Ministerio Público se limitó a señalar que esa administradora de justicia, se pronunciara decidiera quien de ambos progenitores debe ejercer la “Guarda” (hoy Responsabilidad de Crianza Custodia) de la hoy adolescente de autos, sin que la demanda obre necesariamente en contra de la progenitora, no obstante, este Tribunal conforme al artículo 26 nuestra Carta Magna, entiende que la acción en todo caso obra contra del padre de la adolescente beneficiaria de autos, que es quien viene ejerciendo la custodia. Así se establece
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no comparecieron las partes intervinientes al proceso, el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República, siendo que el demandado con las pruebas aportadas al proceso pretende contradecir los hechos alegados por la actora.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda se consignan como anexos a la solicitud la promoción de prueba de la accionante:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:
1.- la Ciudadana demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de su hija KATERIN ANDREINA, la cual riela al folio cuatro (f. 4); con ello queda determinada la filiación de la beneficiaria, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Copia simple de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2004, bajo la responsabilidad del padre de la niña.
3.- Copia simple de oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Palavecino dirigido a la Fiscal 14° del Ministerio Público, en la cual se evidencia la voluntad de la madre de ingresar a la escuela de padres, y la revocatoria de la medida de protección antes mencionada, la cual se valora en toda su esencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
4.- Copia simple de expediente No. 13-F15-0736-04 instruido por la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público por presunta extralimitación de funciones de la Consejera de Protección de Palavecino, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
TESTIMONIALES:
La parte demandante, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARBELYS DEL CARMEN RIVERO; MARYORYS SARAHI QUERALES RIVERO; NATALIS VIRGINIA RIVERO LOPEZ y HERNAN ALEXANDER SUAREZ SOTELDO, titulares de las cédulas de identidad Ns° 11.428.692; 24.398.939; 15.307.248 y 16.387.526, respectivamente, los cuales en la oportunidad fijada para su comparecencia no asistieron al acto, declarándose desierto el mismo.
DE LA PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
El ciudadano NELSON DE JESUS TORRES, en la oportunidad procesal debida, promovió los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de abril de 2004, bajo la responsabilidad del padre de la niña.
2. Constancia del Consejo de protección de Palavecino, en la cual se evidencia la asistencia del demandado a tratar asunto de su interés.
3. Acta levantada en la Unidad Educativa Rómulo Betancourt II, en la cual se dejó constancia de la situación irregular causada por la madre de la menor.
4. Constancia expedida por el centro Preescolar de Cabudare de fecha 3 de mayo de 2004, en la cual se evidencia que la inscripción de la adolescente de autos, fue inscrita por la hermana del demandado.
5. Copia de comunicación dirigida al Ambulatorio del Sur por el demandado, a fin de que se le practique reconocimiento médico psiquiátrico.
6. Copia simple de informe médico Psiquiátrico practicado en el ambulatorio del sur de fecha 26 de febrero de 2008.
7. Constancia de asistencia a PANACED en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, para orientación psicológica.
8. Copias simples de los boletines escolares de la niña de autos, lo cual demuestra que el padre custodio la insertó al sistema escolar.
Dichas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estipula la Libre Convicción Razonada del Juez.
TESTIMONIALES:
La parte demandada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL TUBIO FERREIRA; JESUS MARIA DABOIN VILORIA; MARIA DEL ROSARIO FALCON VEGA y YADIRA PASTORA RODRIGUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.465.777; 7.439.553; 9.546.862 y 7.331.554 respectivamente, quienes una vez evacuadas sus testimonios, fueron contestes en afirmar los hechos objeto del interrogatorio, respecto a la responsabilidad del demandado como buen padre de familia, y de la pretensión de la demandante de quitarle la fuerza la niña al demandado, llevándosela a la fuerza de su colegio.
DE LOS INFORMES PERICIALES PRACTICADO A LAS PARTES:
Del informe Psiquiátrico: Recomienda el Dr. José Idilio Jerez, visto la falta de capacidad de los padres para llegar a actos conciliatorios, considerando necesario que la niña continúe en el hogar paterno debido a los antecedentes que se conocen en el hogar materno, ya que la niña rechaza la convivencia permanente con la madre. Han sido suficientes y efectivas las visitas de la niña a la madre.
DE LAS EVALUACIONES PSIQUIÁTRICAS PRACTICADAS A LA MADRE Y AL PADRE: Ambos reconocen los desacuerdos entre ellos, sin embargo el padre, suele aceptar el contacto físico y afectivo con la madre incluso en períodos prolongados de convivencia. EN EVALUACIÓN PRACTICADA A LA NIÑA ( hoy adolescente) se concluye que posee buen desarrollo psicoemocional, tiene la impresión de no ser querida por la madre y nota que su madre adopta conductas maltratadoras con ella y sus dos hermanos.
Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales y psicológicos de la madre biológica y el sentido de protección del padre hacia su hija y que ha trascendido a la esfera de la adolescentes, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral de la Adolescentes, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la adolescente la ha venido ejerciendo el padre, y que a su vez, ha demostrado que el padre en distintas oportunidades ha cumplido con la obligación de manutención, la atención y asistencia material, emocional y educativa para con su hija. En efecto, esta administradora de justicia, ante lo planteado, procede a revisar la regulación que a eso efectos prevé el legislador en su artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que se establece, que el niño menor de siete años de edad debe permanecer con la madre, salvo a casos excepcionales, contrarios a su interés superior.
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe continuar bajo los cuidados del padre. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano NELSON DE JESUS TORRES, debe permitir el acercamiento de la madre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitora no custodio con su hija, aunado a ello, el Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Restitución de Custodia intentada por la ciudadana ANNY COROMOTO BARRADAS BULLONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.842.880, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la hoy adolescente ANNY COROMOTO BARRADAS BULLONES, seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano NELSON DE JESUS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.577.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio


Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado
Se registra la presente resolución bajo el Nº 723-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha
La Secretaria


Abg. Carmen Isabel González Machado

EMGA/CIGM/Diana.-