ASUNTO: KP02-V-2009-004990
DEMANDANTE: GADALIAS DEL CARMEN MELENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.265.794, de este domicilio.
Asistida por: La Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADA: CLAUDIA NATALY MARTÍNEZ ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.285.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de agosto de 2011 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana GADALIAS DEL CARMEN MELENDEZ MARTINEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana CLAUDIA NATALY MARTÍNEZ ADJUNTA, señalando en el escrito libelar lo siguiente: …“solicito la colocación familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ya que lo he atendido desde que nació, dándole amor y protección como su fuese mi hijo…”.
La presente demanda fue admitida endecha 23 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de las ciudadanas GADALIAS DEL CARMEN MELENDEZ MARTINEZ y CLAUDIA NATALY MARTÍNEZ ADJUNTA y elaborar informe social y psicológico a la demandante. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 19/07/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara y la asistencia de las partes en juicio ciudadanas Gadalias del Carmen Meléndez Martínez y Claudia Nataly Martínez Adjunta, en ese estado procedió a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos en la etapa de sustanciación:
1. Copia simple de la partida de nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que riela al folio (04) del presente asunto del cual se evidencia que no existe filiación paterna.
2. Acta suscrita por las partes ante este despacho fiscal, que riela al folio cinco (05).
3. Informe social realizado por la trabajadora social de este Circuito, que riela al folio veinte (20) al veinticuatro (24).
4. Acta suscrita por la madre antes identificada, ante el equipo multidisciplinario de este Circuito, que riela al folio (25).
5. Informe Psicológico, que consta de dos (02) folios que riela al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos, realizado a la madre biológica ciudadana Claudia Nataly Martínez Adjunta.
6. Informe Psicológico, que riela al folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de autos, realizado a la ciudadana Gadalias del Carmen Meléndez Martínez.
En consecuencia en virtud de lo solicitado por la Fiscal decimocuarta y visto que se encuentran completas las pruebas, el Tribunal dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente expediente a Juicio.
De la fase de juicio
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día diez (10) de agosto de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día tres (03) de octubre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 19 de octubre de 2011 día fijado para oír la opinión del niño de autos, el tribunal dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció al acto fijado.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y no estando presente la parte demandante, ciudadana GADALIAS DEL CARMEN MELÉNDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.794, residenciada en la carrera 5, entre calles 7 y 9, casa Nº 5-44, Barrio San José, Barquisimeto, estado Lara; de la Fiscal décimo cuarta del Ministerio Público Abg. Shyara Esparragoza por una parte y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana CLAUDIA NATALY MARTINEZ ADJUNTA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.949.285 no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; la parte demandante expuso el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas:
Las documentales, solicito que se evacuen y se haga valer de acuerdo con la libre convicción razonada, la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de marras, de la que se evidencia la filiación materna del niño; del acta suscrita por ante el despacho fiscal, donde se evidencia el acuerdo de las partes.
La pericial, solicito evacué y se haga valer el resultado del estudio social donde se evidencia que no hay conflicto entre las partes, que la madre da el consentimiento para que el niño continué con la solicitante y el resultado del informe psicológico, donde se evidencia el acuerdo entre las partes y la relación que ella mantiene con su hijo, pues mantiene contacto con él.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS DOCUMENTALES
• Copia certificada de Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada en el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Unión, Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 723del año 2.008, desprendiéndose de la misma la filiación paterna y materna. Dicho documento público se valora conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: La ciudadana Claudia Nataly Martínez actualmente se encuentra desempleada, ocupa vivienda adquirida por herencia junto a cuatro hermanos la cual cuenta con todos los servicios públicos. Por su parte la ciudadana Gadalias Del Carmen Meléndez Martínez habita inmueble propiedad de una tía la cual cuenta con todos los servicios. La trabajadora social destaco que la demandante es prima lejana del beneficiario y por razones económicas y de salud la madre biológica decide hacerle entrega del niño de autos, trasladándose posteriormente ambas partes a la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Lara donde suscriben acuerdo de colocación familiar. Indica que la madre biológica mantiene contacto con niño cada 15 días sin embargo éste identifica como madre a la demandante. Por ultimo destaco que no existe problemática social entre las partes ya que el niño se mantiene dentro del grupo familiar conservando contacto con la madre biológica y hermanos.
2. INFORME PSICOLOGICO: Del informe practicado a la madre biológica se observó irresponsabilidad e inmadurez afectiva ante la situación materna, entregando a sus hijos. Aconsejó tratamiento psicológico a los fines de que prosiga con su crecimiento psicológico debido a su temprana actividad sexual, sumado a la carencia de figuras paternas. Por su historia evolutiva inestable de soledad y tristeza se observan fallas de organización, inexistencia de objetivos, posibilidad de entrenamiento o estudio para mejorar su calidad de vida. Por ultimo manifestó que la entrevistada esta de acuerdo en que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES continué con la demandante con quien esta relacionada y podría continuar en contacto con su hijo. Por otra parte la ciudadana Gadalis del Carmen Meléndez Martínez en la entrevista realizada presento un nivel intelectual organizado con capacidad de planteamiento, análisis, síntesis, juicio, raciocinio, pudiendo responsabilizarse de sus conductas y las situaciones que se derivan. Destaco que en el área afectiva emocional se mostró equilibrada, honesta, presenta control sobre sus impulsos agresivos y emocionales, comunicación estable y exitosa con desarrollo afectivo para el compromiso y mantener relaciones personales con arraigo y pertenencia. Por ultimo se observo una actitud positiva entre los esposos y hacia la madre del niño a quien consideran importante en la vida del niño.
Dichos informes se valoran conforme al principio de la libre conviccón razonada, dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando éste análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana Gadalias del Carmen Meléndez Martínez debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con tres (03) años, siempre se ha visto beneficiado por los cuidados procurados por la demandante, quien lo ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, constituye un hecho positivo, que la demandante sea su tía paterna, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana GADALIAS DEL CARMEN MELENDEZ MARTÍNEZ, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de la ciudadana CLAUDIA NATALY MARTINEZ ADJUNTA, siendo cumplida por la ciudadana GADALIAS DEL CARMEN MELENDEZ MARTÍNEZ específicamente en su hogar ubicado en la carrera 5, entre calles 7 y 9, casa Nº 5-44, Barrio San José, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. De igual manera se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de la madre del niño, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención. Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerario al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 783-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/Rene
KP02-V-2009-004990