REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002030
DEMANDANTE: MARIELYS CAROLINA PIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.786.096, de este domicilio.
DEMANDADO: NOEL ENRIQUE VICCI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.- 7.391.692, de este domicilio.
Beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez meses de nacida.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 15 de Junio de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIELYS CAROLINA PIÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.786.096, de este domicilio, asistida por la abogada LINA RAMOS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.405, manifestando que en fecha 05 de enero de 2011, nació su hija ROSALIMAR CAROLINA, procreada durante la relación que sostuvo con el ciudadano NOEL ENRIQUE VICCI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.- 7.391.692, durante tres años. Por todo lo anteriormente expuesto es que la demandante presenta demanda por inquisición de paternidad contra el ciudadano NOEL ENRIQUE VICCI VARGAS, antes identificado. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2011, se admite la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dispuso la notificación del demandado; y la publicación de Edicto en un diario de circulación regional.
Consta a los folios 10 y 11, consignación de la boleta notificación suscrita por el demandado, lo cual dio lugar a la continuidad del proceso. En fceha 27 de julio de 2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MARIELYS PIÑA RAMOS, antes identificada, asistida de abogada y expone que comparece a notificar que el ciudadanos NOELA VICCI VARGAS, plenamente identificado en autos, reconoció voluntariamente a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos.

Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora dictar el pronunciamiento bajo lo siguientes términos:

PRIMERO: La Doctrina ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
De igual manera, la filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:
a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).
b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.
Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.
SEGUNDO: La presente acción se intenta con el fin que el ciudadano NOEL ENRIQUE VICCI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nor. V.- 7.391.692, reconozca la paternidad de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 27 de Julio de 2011, la parte actora consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por la Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, bajo el acta Nº 145; de dicha documento se evidencia el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano NOEL ENRIQUE VICCI VARGAS, antes identificado.
Por lo antes expuesto, cabe destacar que: el reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.
El artículo 217 del Código Civil Vigente, señala cinco (05) tipos de formas o solemnidades para llevar a cabo el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, tanto al padre como a la madre, los cuales son los siguientes:
1) El Reconocimiento en la Partida de nacimiento del hijo (articulo 197 y primer caso del ordinal 1º del artículo 217 Código Civil).
2) El Reconocimiento mediante declaración ante el funcionario de Registro Civil, Inscrita en acta especial, distinta de la Partida de Nacimiento (ordinal 1º del articulo 198 y segundo caso ordinal 1º del articulo 217 del Código Civil).
3) El Reconocimiento en el Acta Matrimonial de los Padres (Ordinal 2º del artículo 217 del Código Civil Vigente).
4) El Reconocimiento en Testamento (primer caso del Ordinal 3º del artículo 217 del Código Civil Vigente).
5) El Reconocimiento por medio de cualquier documento autentico (segundo caso de Ordinal 3º del articulo 217 y articulo 218 del Código Civil Vigente).
6) El Reconocimiento voluntario tácito del hijo extramatrimonial. La posesión de estado (ordinal 2º del articulo 198 del Código Civil Vigente).
La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.”
En consecuencia, se constata que el reconocimiento realizado por el demandado se subsume en el particular primero de las antes prenombradas solemnidades, ya que el ciudadano NOEL ENRIQUE VICCI VARGAS, acudió al Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y reconoció de manera voluntaria a la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual debe darse por terminada la presente acción, y así se declara.

D E C I S I Ó N
En virtud de lo antes expuesto, éste Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 numeral 1 del Código Civil, DA POR TERMINADA la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARIELYS CAROLINA PIÑA RAMOS, en contra del ciudadano NOEL ENRIQUE VICCI VARGAS.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2011.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2248-2.011, siendo las 11:41 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola











LGLA/AEA/Joa.-
Exp. KP02-V-2011-002030