REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-002717
KP02-V-2008-002717.

DEMANDANTE: NAILETH ELIZABETH HERNANDEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.847.436 y de este domicilio.
DEMANDADO: JOEL LUIS RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.264.235 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION (REVISION).

En fecha 21 del mes de Julio del año 2.008, comparece por ante este despacho la ciudadana NAILETH ELIZABETH HERNANDEZ MONTERO, asistida por la Fiscal del Ministerio Público Décimo Quinta, manifiesta que el padre de sus hijos el ciudadano JOEL LUIS RODRIGUEZ MOGOLLON, no ha cumplido con la obligación de manutención que fue fijada en la sentencia de Divorcio en fecha 25-10-2007, donde se estableció que el mismo aportaría la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales alega la demandante que el mismo nunca ha cumplido, ni ha cumplido con las asignaciones especiales de diciembre,
En virtud de todo ello la parte demandante solicita a este Tribunal que el obligado cancele la cantidad de Tres mil Doscientos bolívares por pensiones atrasadas, la bonificación especial del mes de diciembre, se revise y sea ajustado el monto de la obligación de manutención.
La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda las copias de las actas de nacimiento de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, copia la sentencia de divorcio.
En fecha 06 del mes de Octubre del año 2.008, el Tribunal admite la presente demanda de revisión de Obligación de Manutención y se dispone la citación del demandado, para que conteste la demanda y se realice la reunión conciliatoria, oír la opinión de lo beneficiarios, se le solicita al beneficiario Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que consigne su constancia de estudio.
El beneficiario después de estar debidamente notificado consigna constancia de estudios de el y de su dos hermanas la cual riela al folios 20 al 23.
En la presente causa se consigno la boleta de citación del demandado debidamente firmada que consta al folio veintisiete (f-27), estando a derecho en la causa se procedió el día diez (10) de Diciembre del año 2.008 oportunidad fijada para llevar a cabo la reunión conciliatoria, a dejar constancia que no se presento ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, igualmente se dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda en lapso útil.
Presentan opinión en su opinión en la causa las beneficiarias en fecha 30 de Marzo del 2011, y realizadas todas las actuaciones pertinentes.

Esta Juzgadora para decidir observa:

Primero: Del proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano JOEL LUIS RODRIGUEZ MOGOLLON, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 27, en la oportunidad legal para dar contestación en la causa no la realizo ni por si ni por medio de apoderado, posteriormente no promovió prueba.
Segundo: De la pruebas del proceso.
Todas las pruebas promovidas y evacuadas validamente en el presente juicio se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.- De las Documentales.
*La parte demandante consigno junto con su libelo las copias de las actas de nacimientos las cuales cursan insertas a los folios cuatro (f-04) al seis (f- 06), las cuales sirven para determinar la Filiación de los beneficiarios respecto a las partes en el proceso, en este mismo orden se ha instituido el derecho a la alimentación de los hijos como un deber u obligación derivada de la responsabilidad de crianza, siendo tambien un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de este documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
* Copia fotostática de la Sentencia de divorcio de las partes en juicio, en la cual se establece y determina la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, a favor de los beneficiarios de autos, en tal virtud constituye prueba fundamental a objeto de la revisión que se pretende, toda vez que sirve como parámetros de análisis y estudios y de encontrarse modificados los elementos que se consideraron para su fijación, procederá o no la revisión solicitada.

Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: Las beneficiarias de la causa Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de Marzo del 2011, manifestaron su opinión conforme a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a ese derecho, garantizando su derecho en el presente asunto en tal sentido se pondera las mismas a objeto de la demanda propuesta, es de hacer notar que por las edades y su desarrollo progresivo las adolescente opinaron con plena conocimiento de causa, sobre sus necesidades y la forma en que ambos progenitores velan por su crianza, se les aprecio tranquilas, con madurez acorde a su edad, espontaneidad.
Quinto: Es igualmente importante considerar la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual se señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida, y así se decide.
Sexto: Esta Juzgadora resalta y verifica que no consta en autos Informe de sueldo del obligado, así como tampoco otra prueba que permita determinar la capacidad económica del obligado en este sentido quien aquí juzga debe considerar todo lo expuesto anteriormente y en atención a lo definido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone que: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. …” (Subrayado y resaltado nuestro); esta Juzgadora en aras del Interés Superior de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes al referido beneficiario con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno de los prenombrados; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011, en el que se establece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.548,00).
Séptimo: Ahora bien conforme a lo solicitado en el libelo debe esta juzgadora pronunciarse sobre el atraso de las mensualidades, verificandose que el demandado no demostró con ningún medio de prueba haber cumplido con la obligación de manutención, ni tampoco refutó lo alegado por la demandante, en virtud de ello se ordena el pago por el concepto de atraso de la obligación de manutención desde 25-10-2007 hasta 25-06-2008, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), así mismo como los intereses que se generaron por el incumplimiento que ascienden a la cantidad de Mil
Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.504,00) y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarles un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al adolescente beneficiario de autos, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de los beneficiarios, son cada día mayor, quien Juzga procede declarar Con Lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención y a fijar la misma y así se decide; por consiguiente se establece por concepto de manutención la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Dos céntimos (Bs. 619,02) mensuales lo cual representa un cuarenta (40%) por ciento del salario minino mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se establecen cuotas especiales a los de cubrir necesidades específicas en el mes de Agosto para suplir necesidades de los gastos escolares y otra cuota en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época, las cuales se establecen en un salario minino mensual que equivale a la cantidad de Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.504,00), todos estos conceptos deberán ser entregados a la madre de los beneficiarios, y así se decide.
El pago de las mensualidades atrasadas que es por el monto de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), mas los intereses generados hasta la fecha por la cantidad de Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.504,00), ascienden a un total de Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 4.704,00), cantidad que deberá cancelar en cuatro cuotas mensuales, cada una por la cantidad Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.176, 00) mensual. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 08, 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana NAILETH ELIZABETH HERNANDEZ MONTERO, en contra del ciudadano JOEL LUIS RODRIGUEZ MOGOLLON, ambos identificados, se acuerda Primero: Como monto de obligación de manutención que el obligado debe proporcionar a sus hijos la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Dos céntimos (Bs. 619,02). Los cuales representan un cuarenta (40%) por ciento del salario minino mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Segundo: Se establecen dos (02) cuotas especiales a los fines de cubrir necesidades específicas en el mes de Agosto para suplir la necesidades de los gastos escolares y otra cuota pagadera en el mes de Diciembre para los gastos de ropa y calzado para la época, cuotas que se establece en un salario minino mensual, lo cual equivale a la cantidad de Mil Quinientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.504,00). Tercero: El pago de las mensualidades atrasadas mas los intereses de mora calculados en base al interés mensual de 12% anual ascienden a un total de Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 4.704,00), lo cual debe pagar en cuatro cuotas cada una por la cantidad Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares (Bs. 1.176, 00). Estos conceptos deben ser entregados a la ciudadana NAILETH ELIZABETH HERNANDEZ MONTERO, quien es la madre de los beneficiarios.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Ana Anzola.

Se registro la presente sentencia bajo el Nº 2255-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria.

Abg. Ana Anzola.










LLA/Sol.ch.-