ASUNTO: KP02-J-2011-003863

PARTES: Willians Jose Piñango Franco y Addakarid Giménez Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.704.083 y 12.849.582, respectivamente.
ASISTIDO POR: EL ABG. Jose Luis Campos Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.336
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), años de edad,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

El día 19 de septiembre de 2.011, los ciudadanos WILLIANS JOSE PIÑANGO FRANCO y ADDAKARID GIMÉNEZ GRATEROL, ya identificados, asistidos del abogado. JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 131.336, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2011, bajo el acta Nº 15, de los libro llevados por el Registro del año 2001, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08), años de edad, nuestra unión matrimonial en principio, fue armoniosa y feliz, pero al poco del tiempo, surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez y se hicieron mas frecuente , desde hace mas de seis (06) estamos separado de hechos, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común, por lo que decidimos divorciarnos, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo adolescente, de la siguiente manera: “PRIMERO: en cuanto al Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo la ejercerá la madre exclusivamente. La Patria Potestad; será ejercida conjuntamente por ambos padres; Respecto al Régimen de Convivencia Familiar; Acordamos un régimen abierto, es decir el padre visitara o buscara a su hijo en su residencia cuando así lo disponga siendo esta visita en condiciones normales, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar, en los días de semana, siempre y cuando no perturbe su horario de estudio y sueño, en cuanto a los fines de semanas el padre podrá buscar al niño cuando así lo acuerde este con la madre del mismo pudiendo el pernotar en la casa del padre, lo retirara de la casa de su madre previo convenio entre ambos. En cuanto a lo que respecta vacaciones escolares, navidad, año nuevo, días de reyes, semana santa y el carnaval los `padres han convenido que establecerán sus pautas previamente. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre ofrece y se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1200.00), para el niño, en lo relativo a la alimentación, ropa, útiles escolares, medicinas, también lo hará el padre, aunque ambos padres podrán suministrarle lo necesario y dentro de sus posibilidades, acorde a las necesidades del niño”
En fecha 22 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se deja constancia de la incomparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILLIANS JOSE PIÑANGO FRANCO y ADDAKARID GIMÉNEZ GRATEROL, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis (06) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILLIANS JOSE PIÑANGO FRANCO y ADDAKARID GIMÉNEZ GRATEROL, ya identificados, por ante la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2011, bajo el acta Nº 15, de los libro llevados por el Registro del año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

En cuanto a la Responsabilidad de Crianza Y Custodia: será ejercida por la madre exclusivamente. Con respecto a la Patria Potestad; será ejercida conjuntamente por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar; un régimen abierto, el padre visitara y buscara a su hijo en su residencia, el padre en los días de semana, llevara de paseo al niño, siempre y cuando lo regrese al hogar, siempre y cuando no perturbe su horario de estudio y sueño, en cuanto a los fines de semanas el padre podrá buscar al niño, pudiendo pernotar en la casa del padre. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, días de reyes, semana santa y el carnaval los padres han convenido que establecerán sus pautas previamente. En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1200.00), para el niño, en cuanto a los demás gasto como: ropa, útiles escolares, medicinas, también lo cubrirá el padre, aunque ambos padres podrán suministrarle lo necesario y dentro de sus posibilidades, acorde a las necesidades del niño”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de seis (06) años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILLIANS JOSE PIÑANGO FRANCO y ADDAKARID GIMÉNEZ GRATEROL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 2011, bajo el acta Nº 15, de los libro llevados por el Registro del año 2001, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2247-2011 y se publicó siendo las 11::37 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola