Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003707

PARTES: DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA y GUILLERMO ANTONIO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.816.179 y 12.593.904, respectivamente.
ASISTIDO POR: LA ABG. MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 13.196.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16), años de edad,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

El día 09 de agosto de 2.011, los ciudadanos DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA y GUILLERMO ANTONIO FREITEZ, ya identificados, asistidos de abogado, LA ABG. MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Cuara, Municipio Jimenez, Estado Lara, en fecha 13 de enero de 1993, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16), años de edad, desde hace mas de siete (07) años de mutuo acuerdo nos separamos de hecho, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común, por lo que decidimos divorciarnos, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo adolescente, de la siguiente manera: “PRIMERO: Con relación a la Obligación de Manutención: se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.150.00), que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO FREITEZ, progenitor de mi hijo me lo pasara mensualmente y los gastos adicionales de medicina, útiles escolares, vestuarios y bono navideño serán compartidos.
SEGUNDO: La Convivencia Familiar: señalamos que durante nuestra separación, la Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siempre la ha ejercido DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA y lo visitara los fines de semana y cuando nuestro hijo lo amerite su padre GULLERMO ANTONIO FREITEZ y nos pondremos de acuerdo para las vacaciones de acuerdo a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideños.
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; la tiene el padre GULLERMO ANTONIO FREITEZ, progenitor de mi hijo”
En fecha 11 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal le requirió a las partes en juicio, aclarar la custodia del adolescente, beneficiario de autos, ya identificado.-
En fecha 04 de octubre de 2011, se deja constancia de la comparecencia del ANTONIO GABRIEL, beneficiarios de autos, quien manifestó vivir con su madre, para actora de la presente solicitud.-
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA y GUILLERMO ANTONIO FREITEZ, ya identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (07) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de siete (07) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA y GUILLERMO ANTONIO FREITEZ, ya identificados,, por ante la Parroquia Cuara, Municipio Jimenez, Estado Lara, en fecha 13 de enero de 1993, acta número 1; folio 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.150.00), MENSUALES, y los demás gastos adicionales de medicina, útiles escolares, vestuarios y bono navideño serán compartidos.
SEGUNDO: La Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el padre visitara a su hijo los fines de semana y cuando nuestro hijo lo amerite y en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa y navideños, ambos padres previos acuerdo entre ellos compartiremos vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideños.
TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; la será ejercida por el padre GULLERMO ANTONIO FREITEZ, progenitor de mi hijo”
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de siete (07) años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16), años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DILMA EDECIA JIMENEZ HERRERA y GUILLERMO ANTONIO FREITEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Cuara, Municipio Jimenez, Estado Lara, en fecha 13 de enero de 1993, acta número 1; folio 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2244-2011 y se publicó siendo las 10::30 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

KP02-J-2011-003707
LGLA/AEA/Reina g.-