REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2009-002437
DEMANDANTE: YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.729.900 y de este domicilio.
ASISTIDA POR LA ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal 17º, del Ministerio Publico
DEMANDADO: RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.705.460 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de cuatro (04), años de edad.-.
MOTIVO: OBLIGACIÓN de MANUTENCION
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, ya identificada, asistida por la Fiscal del Ministerio Público Décimo Séptima, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, introduce demanda por obligación de manutención en contra del ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, ya identificado, donde solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención. Anexo al libelo copias certificadas del acta de nacimiento del beneficiario de autos, admitida la presente demanda y se emplazo al ciudadano demandado a fin de que compareciese en forma personal a los fines de celebrar audiencia de conciliación, y contestara la demanda, se constato mediante consignación de boleta de citación por el alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio doce (f-09), quien juzga ha constatado que se cumplieron todos los actos del proceso, por lo cual pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Del proceso.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, ya identificado, se le citó personalmente y tal como se evidencia al folio 09, día y hora para la reunión conciliatoria, se deja constancia de la presencia del ciudadano demandado, ya identificado, asimismo dio contestación a la presente demanda, y la parte demandante no asistió a la misma ni por si ni por su apoderado Judicial, admitidas las pruebas documentales presentada por la ciudadana YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, ya identificada, asimismo se dejo constancia que precluyó el lapso para proveer y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba.
Este Tribunal solicito en fecha 16/09/2011, informe de sueldo del obligado al ente empleador del demandado.-
Segundo: De la pruebas del proceso.
Todas las pruebas promovidas y evacuadas validamente en el presente juicio se valoran de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.- De las Documentales.
*La parte demandante consigno junto con su libelo las copias de la acta de nacimiento la cual cursa inserta al folios cuatro (f-04), la cual sirven para determinar la Filiación del beneficiario respecto a las partes en el proceso, en este mismo orden se ha instituido el derecho a la alimentación del hijo como un deber u obligación derivada de la responsabilidad de crianza, siendo también un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres. Comprobada la Filiación a través de este documento con respecto a ambos padres, surge la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes.
Cuarto: La opinión del beneficiario de la causa (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, no compareció el mismo a la fecha indicada por este Tribunal, en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiaria de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión de los beneficiaros, en cuanto a que los jueces siempre que justifique y motiven las razones por las cuales consideran que no es pertinente escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes podran emitir sus decisiones sin que medie las opiniones de estos. Es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora de los mencionados adolescentes no obra en contra de los intereses de ellos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño de autos, ya identificado.
Quinto: Es igualmente importante considerar la norma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la cual se señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto el progenitor no demostró poseer cargas familiares o alguna imposibilidad para el cumplimiento de la obligación; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida respecto a todos los deberes de la responsabilidad de crianza, siendo la manutención un derecho humano de primer orden es por lo que se acuerda establecer con la proporcionalidad debida un monto a los efectos de que el progenitor demandado cumpla con su obligación. Y Asi se decide.
Sexto: Del Informe de sueldo demostrando la Capacidad Económica del Obligado:
En fecha 09 de octubre de 2009 fue consignada comunicación de fecha 16 de septiembre de 2009 suscrita el Com. Gral. Jefe de División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara en la cual se detalla que el ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, ya identificado, se desempeña como Funcionario Policial con rango de Distinguido gozando de los siguiente beneficios: bono vacacional, (75 días de sueldo bruto), bonificación de fin de año, (90 días de sueldo bruto, 15 días de sueldo básico) bono de operatividad, (bs.2000.00), bono de alimentación, pago único de juguetes para los hijos menores de once (11) años de edad, realizado en el mes de diciembre y Servicio de prevención social, devengando un salario de 1.556,96 Bs. mensuales.
Esta Juzgadora resalta y verifica, del informe in comento se evidencia la estabilidad laboral que detenta el obligado y su capacidad económica la cual será tomada en cuenta por quien aquí decide al momento de fijar el monto de la obligación solicitada.
A los fines de garantizar el Interés Superior del beneficiario (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, debiendo equilibrar los derechos, deberes y garantías inherentes Al mismo con respecto a sus padres y las demás personas que hacen vida en el entorno al prenombrado; y a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, dicta el presente fallo estableciendo como medio idóneo para determinar la Obligación de Manutención el Salario Mínimo Nacional vigente, publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26/04/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el veinticinco por ciento (25,00%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES. (Bs. 387.00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), por el Ejecutivo Nacional. Asimismo a los fines de proveer tanto lo relacionado con los gastos del inicio del año escolar, como lo referente a la recreación del niño se fija la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.778.00), cantidad que representa un veinte por ciento (20%) del bono vacacional, en este mismo sentido a los fines de proveer durante el año lo concerniente al vestido y calzado se acuerda fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.00el lo cual representa el diez por ciento (10%), del bono de operatividad que percibe el obligado demandado. Y de esta misma forma es necesario que se acuerde la inclusión del niño beneficiario de autos en los beneficios de prevención social y al pago único de juguetes. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; es notorio que durante el mes de agosto y diciembre, se realizan gastos de uniformes, útiles escolares, matriculas y mensualidades de colegio, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, asimismo en el mes de diciembre, se realizan gastos correspondiente a la época, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a lo antes establecido, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto al mes de agosto, por el año escolar y a la época de navidad que se generan en el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, aplicando el principio del interés superior, acuerda adicional a la cuota mensual fijada, es decir, como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto y diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548.22,00) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos escolar y de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser depositado en una cuenta que apertura la madre o solicitante ciudadana YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, ya identificada, a los efectos indicados del cumplimiento a la Obligación de Manutención. Librese oficio a la Comandancia Gral. Jefe de División de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Lara. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YAIMARYZ YOLEIDA CALANCHE REYES, ya identificada, contra el ciudadano RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO, ya identificado, en beneficio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, ampliamente identificado en autos; en consecuencia se acuerda dentro del contenido de la obligación de manutención que deberá cubrir el padre RUBEN DARIO CASTILLO RIVERO ya identificado, los siguientes:
PRIMERO: Se fija la cuota mensual para la manutención del beneficiario; será la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE (BS.387.00), lo cual es el equivalente a un VEINTE POR CIENTO (20 %), de un salario mínimo nacional.
SEGUNDO: Se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional, equivalente a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS.778.00), igualmente se acuerda que el demandado deberá aportar el DIEZ POR CIENTO (10%), del bono de operatividad anual, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300.00), se ordena la inclusión del niño beneficiario de autos en los beneficios de prevención social y al pago único de juguetes que percibe su progenitor por concepto de la relación laboral que mantiene en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, debiéndose as tales fines oficiar a la Institución para que realice las retención de las mencionadas cantidades .
TERCERO: para la época de Agosto y Diciembre, el obligado deberá suministrar, adicional a la cuota mensual fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo nacional, para los gastos escolar y de fin de año. Ofíciese al ente empleador.-
Los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través del ente Empleador a cuyos efectos se ordena oficiar.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registro la presente sentencia bajo el Nº 2539-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:24 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/reina g.-
Motivo: Obligación de Manutención
exp.: KP02-V-2009-002437
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