REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002519
DEMANDANTE: ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.510, de este domicilio.
DEMANDADO: RAMIRO ANTONIO MIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.300, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente.
Los hechos:
En fecha 25 de Julio de 2.011 la ciudadana ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ CARRASCO, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por el cual realiza demanda por régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 02 de Agosto de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 25 de octubre de 2011, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
Único: El padre podrá compartir con sus hijos en una forma amplia y abierta por lo cual podrá compartir en forma interdiaria con los niños, a la vez que se compromete en realizar el transporte y acompañamiento a las actividades extracurriculares en forma compartida con la madre, igualmente las partes convienen en compartir los fines de semana en forma alternada y en caso que exista impedimento por razones de salud, trabajo ambos progenitores pautaran lo concerniente para que la convivencia se ejerza en la proporcionalidad ideal para ambos tomando en cuenta la opinión de los niños, sin que ello implique la negación del régimen de convivencia, de esta misma forma los progenitores disponen que durante los asuetos y vacaciones escolares compartirán ambos progenitores en forma alternada durante estos periodos, y respecto a la fiestas decembrinas ambas partes acuerdan en que la convivencia con los niños sea compartida por igual, estableciendo que tanto la madre como el padre podrán viajar al extranjero con sus hijos durante parte de las festividades decembrinas al igual que en las escolares, entendiéndose que la madre tendrá igualmente derecho a compartir con sus hijos en la misma proporción el tiempo de las festividades navideñas y de fin de año, en todo caso ambas partes de mutuo acuerdo decidirán el tiempo especifico en el cual compartirán conforme a su programación anual para estas fechas con sus hijos. En este mismo acto las partes indican que por cuanto el acuerdo se dispuso en forma amplia se proceda a impartir la homologación de ley sin ser necesario que los niños sean escuchados por cuanto a los efectos se garantiza la convivencia con ambos padres por igual. Habiendo arribado a un acuerdo total en la presente causa visto que el acuerdo garantiza los derechos y garantías del beneficiario de autos por cuanto garantiza el derecho de mantener contacto directo con ambos progenitores,
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, por lo cual esta juez y en base a la solicitud de las partes se prescinde de oir la opinión de los beneficiarios por cuanto el Regimen acordado garantiza la coparentalidad de los progenitores lo cual se traduce en una convivencia cotidiana y adecuada con el progenitor no custodia de tal forma que proceder sin mas dilación a Homologar el acuerdo celebrado por las partes garantiza su interes superior en los terminos dispuesto en el numeral tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este mismo orden se verifica que el legislador en su articulo 385 de la ley especial establece que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ADRIANA MERCEDES RODRIGUEZ CARRASCO y RAMIRO ANTONIO MIGUEZ ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 3:27 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2445- 2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2011-002519
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