REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-004041

SOLICITANTES: HORACIO RAFAEL CORTEZ y MIGDALIA JUDIT SANDOVAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.117.525 y V-13.990.357, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 117.675.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 22 de septiembre de 2011, los ciudadanos HORACIO RAFAEL CORTEZ y MIGDALIA JUDIT SANDOVAL, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Crespo, estado Lara, en fecha 19 de junio de 1.992; de su unión procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde el año 2000, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre respecto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano HORACIO CORTEZ, respecto a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el lugar donde cada uno ha fijado su residencia, lo cual se mantendrá en iguales circunstancias. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, el padre convino en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, y la madre convino en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, igualmente ambos cancelarán lo concerniente a útiles escolares en el mes de agosto y los gastos de ropa y calzado en el mes de Diciembre, los cuales entregará de manera personal a la madre. Ambos proveerán a sus hijos, la ropa, calzado, médicos y medicinas, odontólogo y todo lo relativo a vestido y salud de los adolescentes. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, los padres convienen que podrán visitar a sus hijos cuando lo deseen, por lo cual establecen un régimen abierto. CUARTO: Los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Tribunal admitió la solicitud, suprimió la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HORACIO RAFAEL CORTEZ y MIGDALIA JUDIT SANDOVAL, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del municipio Crespo, estado Lara, en fecha 19 de junio de 1.992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1992, bajo el Nº 38, folio 58 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 05 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2493-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL




RMSG/OD/Diana