Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003780

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO PERALTA JIMENEZ y KEILY ANTONIA RAMOS DE PERALTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.443.345 y 12.883.546, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NORKYS MENDEZ SIVIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 90.247.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 09 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 11 de agosto de 2011, los ciudadanos LUIS ALFREDO PERALTA JIMENEZ y KEILY ANTONIA RAMOS DE PERALTA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Miguel del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2000; de su unión procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de las hijas la seguirá ejerciendo la madre. SEGUNDO: En cuanto a la formación y educación de la hija, continuará cursando estudios en la misma Institución en la cual lo ha hecho hasta ahora, en cuanto a los costos de uniformes escolares y materiales de educación de cualquier género o especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos etc.) serán por cuenta de ambos padres en porcentajes iguales. En cuanto a la manutención, el padre suministrará. Cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), cantidad que será depositada en cuenta bancaria que el declara el padre conocer. Durante el mes de diciembre el padre se compromete a suministrar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MAS, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES; Ambos padres han convenido que los gastos de vestimenta y calzado de la niña en la medida que crezca, así como cualquier otro gasto que amerite y que sea necesario para mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora, sea en partes iguales. Igualmente, se ha convenido que los gastos médicos, tales como pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de la niña serán por cuenta de ambos padres, en partes iguales. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, se establece que el padre podrá permanecer junto a su hija en las vacaciones de fin de año escolar. Durante las vacaciones del mes de Diciembre, las partes convienen que la niña una navidad y fin de año con el padre y la navidad y fin de año siguiente con la madre.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y ordenó el pase a sentencia.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO PERALTA JIMENEZ y KEILY ANTONIA RAMOS DE PERALTA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la parroquia San Miguel del municipio Jiménez, estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 11, folio 14 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2464-2.011 y se publicó siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. OLGA DAAL



RMSG/OD/Diana