Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003674
SOLICITANTE: DIANA CAROLINA ARAUJO GUASAMUCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-18.332.556, de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. LILIAN DORTA DE LICONES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.942.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Únicos Universales Herederos.
En fecha 08 de agosto de 2011, comparece la ciudadana DIANA CAROLINA ARAUJO GUASAMUCARO, plenamente identificada, actuando en representación de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, donde solicita se les declaren únicos y universales herederos; del de cujus EMILCAR JOSE ESCALONA AMARO, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 17.727.431, y quien falleció el día 19 de diciembre del 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el N°1386 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañó la misma con copia certificada del acta de defunción y copias certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió la solicitud, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, oír la opinión del beneficiario de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de los testigos que presente la solicitante y la publicación de un cartel de conformidad con la norma contenida en el artículo 516 de la referida ley, a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud.
En fecha 26 de septiembre del 2011, la solicitante recibe conforme el cartel, a los fines de su debida publicación.
En fecha 04 de octubre comparece la ciudadana DIANA CAROLINA ARAUJO GUASAMUCARO, a los fines de realizar la consignación del cartel debidamente publicado en el periódico El Informador, de esta localidad.
En fecha 07 de octubre de 2011, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos SANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ VARGAS y EDIXON ALFREDO CASTRO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.504.230 y V-14.695.955 respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Estado Lara, deja vencimiento de la publicación del edicto a los fines de expedir la presente solicitud.-
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus EMILCAR JOSE ESCALONA AMARO, ya identificado, y la partida de nacimientos de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y tomando en consideración las opiniones de las beneficiarias de autos, las declaraciones de los testigos, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de EMILCAR JOSE ESCALONA, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 17.727.431, y quien falleció el día 19 de diciembre del 2010, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el N°1386 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2010,
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24), de octubre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2804-2.011, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/CB/reina g.-
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