Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 31 de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004432
DEMANDANTE: ENMA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.598.483, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

DEMANDADO: EDYLUS COROMOTO CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.330.847, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Noviembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ENMA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.598.483, la Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, actuando a instancias de la ciudadana, KARINA SUYIN ESCALONA FANDIÑO, y demanda por la Retención Indebida de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad, a la ciudadana EDYLUS COROMOTO CAMPECHANO.
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Tribunal admite la presente demanda y dispone la comparecencia de la ciudadana Edyluz Coromoto Campechano, la apertura de una articulación probatoria en caso de que no se llegue a ningún acuerdo en la reunión conciliatoria y por ultimo la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 19 y 20, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Edylus Coromoto Campechano.
En fecha 15 de Abril de 2005, siendo el y día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, dejo constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto dicho acto. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada no dio contestación a la misma.
En fecha 29 de Abril de 2005, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia que las partes demandante y demandada no promovieron pruebas.
En fecha 10 de Mayo de 2005, el tribunal mediante auto difiere la sentencia por el gran volumen de trabajo.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Es preciso señalar que los procesos judiciales relativos al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) suponen normalmente la separación de hecho o de derecho de los padres del niño, niña o adolescente a que se refiera aquella, personas que de manera natural y por lo general son las llamadas a ejercerla, en consideración a la posibilidad de que su ejercicio corresponda o pretenda ser asumido por un tercero. Empero lo habitual es que las discusiones acerca de este atributo de la patria potestad surjan entre los padres que viven separados.
Cabe destacar, en este sentido, que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que en “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Así las cosas, cuando el padre que no ejerce la Custodia de su hijo lo sustrae o lo tiene consigo un tiempo que excede del dispuesto para el Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la voluntad del padre que tiene confiada la Custodia de hecho, judicial o legalmente, o del tercero que la tenga, se produce una retención indebida que habilita al Custodiador a solicitar del juez competente que conmine a aquél para que restituya al niño a la persona que ejerce la Custodia.
Ahora Bien, tal pretensión procesal encuentra su asidero en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que la accionada pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada; por otra parte, la comparecencia permitirá en interés del niño, garantizarle a éste su derecho de relacionarse con el progenitor de quien se está separando y determinar la periodicidad de los futuros encuentros con su hijo, para lo cual deberá garantizársele también su derecho a opinar.
Así tenemos que para que proceda la restitución debe tratarse de una retención indebida, por lo que el accionante deberá acompañar con su solicitud la prueba de que es titular de la custodia, elemento este que no es suficiente para que el juez califique de indebida la retención del niño, niña o adolescente es preciso escuchar los argumentos del accionado sobre los motivos que han dado lugar a mantener al niño, niña o adolescente a su lado y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria para que el accionado demuestre que la retención no es indebida; en tal sentido es preciso destacar que el objeto de la prueba no es la titularidad de la custodia sino la protección del derecho del custodiador legítimo del niño, niña o adolescente, razón por la cual los medios probatorios deben ser pertinentes con la pretensión deducida a fin de que el juez pueda pronunciarse con conocimiento de causa sobre el carácter indebido o no de la retención.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que en fecha 15 de Abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para la para que tenga lugar el acto conciliatorio las partes no comparecieron al mismo, el cual se declaró desierto, y por cuanto no existen en autos medios probatorios para que se demuestre la pretensión de la actora, y siendo que ha transcurrido un espacio de tiempo considerable, hace presumir en quien juzga que, ha cesado la situación que dio origen a la presente pretensión y con ello el interés en la causa, máxime ante la falta de impulso procesal que consta en autos, es por lo que esta juzgadora declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “c”, el Artículo 390, 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana ENMA MARIA VASQUEZ, contra de la ciudadana EDYLUS COROMOTO CAMPECHANO, ya identificadas, y ordena que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), continúen en el hogar de su legitima custodiadora la ciudadana ENMA MARIA VASQUEZ.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Iliana Mejías
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el N° 2999 -2011 siendo las 10:44 a.m.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-
KP02-Z-2004-004432
31-10-2011
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