DEMANDANTE: ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.897.290, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
Asistida por la Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.404.109, domiciliado Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la ciudadana ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.897.290, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.404.109, a favor del hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 05 de Abril de 2010 de, se admitió la demanda de Obligación de Manutención y se acordó, la citación del ciudadano demandado, y oficiar al ente empleador, se acordó escuchar la opinión de los niños beneficiarios y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios 14 y 15, la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 16 de Abril de 2010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte demandada y no la parte demandante, declarándose desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado dio contestación a la demanda, realizando un ofrecimiento del 20 % del salario que devenga el obligado, asimismo consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo Luis Daniel, así como el acta de matrimonio que tiene, en el vínculo que le une con la ciudadana ELISA VANESSA VARGAS MENDOZA.
En fecha 29 de Abril de 2010, mediante auto se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora y de la parte demandada en la contestación a la demanda, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio en esa oportunidad.
En fecha 06 de Mayo de 2010, este tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos la opinión de los beneficiarios y las resultas del informe de sueldo del obligado, fijando oportunidad para escuchar a los beneficiarios en la presente causa y los mismos no comparecieron a manifestar su opinión.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio quince (F. 15). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareció a dicho acto la parte demandante y demandada estuvo presente, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las parte en ese acto conciliatorio, y siendo que el demandado dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La Parte demandada promovió pruebas:
• De los recibos de pago de enseres y medicamentos que fueron comprados por el obligado, durante el año 2009, los mismos se desechan por cuanto dichos recibos no reúnen los requisitos formales para ser valorados, además, la obligación de manutención es un deber que tiene el padre no custodio y custodio con los hijos, de proveerles los alimentos necesarios para su evolución física y mental.
• Respecto a las actas de nacimiento presentadas, en la cual el ciudadano CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, es padre biológico del niño LUIS DANIEL, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, tomando en cuenta esta juzgadora la Equiparación de la Carga familiar que posee el Obligado Alimentista, aunado al hecho que ha contraído nuevas nupcias con las ciudadana Elisa Vanesa Vargas Mendoza, demostrado con el acta de matrimonio.
• Respecto al recibo de pago que proporciona el demandado, el mismo señala que no es valido para realizar trámites legales, sin embargo esta juzgadora lo toma en consideración, para determinar que efectivamente el obligado se encuentra laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Vigilante y tienen una remuneración mensual, siendo un trabajo de relación de dependencia.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió pruebas que le favorecieran, es decir, demostró con pruebas cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales, y compareció a la celebración del acto conciliatorio, y dio contestación a la demandada.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 17 de Diciembre de 2009 y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho de participación se garantizó, en virtud de las oportunidades en las cuales se fijó el acto, sin que estos comparecieran a los mismos, para ser oídos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada dio contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones indico las limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales son que posee otras cargas familiares y compromisos que imposibilitan proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, asimismo señaló vínculo laboral actual, realizando un ofrecimiento del 20 % de su sueldo, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que es extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Por otra parte, esta juzgadora debe considerar que tanto el monto estimado y demandado por la parte actora como el ofrecido por el demandado, correspondía al año 2009, y en vista del tiempo transcurrido los mismos han sufrido una depreciación, por lo cual deben ser actualizados, conforme se incrementa ordinariamente el sueldo mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, a razón del treinta por ciento (30%) anual. Además, en consideración de las cargas familiares del demandado, en el mantenimiento del principio de la unidad de la filiación del hijo Luis Daniel respecto de los hermanos Silva Gómez y en consideración del número de hijos beneficiarios de autos, el monto a determinar conforme al ejercicio progresivo de los derechos de estos hijos y su desarrollo integral, en consideración de que son tres (03) infantes, se considera que son mayores sus necesidades, y en ese sentido debe determinarse la obligación de Manutención. No obstante, el obligado en manutención debe considerársele que a pesar de desempeñarse en el cargo de obrero en grado de dependencia, su sueldo debió progresivamente ser incrementado a razón del treinta por ciento (30%) anual, lo cual superaría el sueldo mínimo, o en su defecto recibir una remuneración fija similar al Sueldo Mínimo establecida por el Ejecutivo Nacional.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ANDREINA KARIN URANGA GOMEZ aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CUARENTA Y CINCO (45%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (696,60BsF) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOSS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (696,60BsF) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (696,60BsF) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano CRISTO ADÁN SILVA JIMÉNEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Es importante establecer, que el monto establecido representa el treinta y dos por ciento (32%) del sueldo que actualmente debería estar percibiendo el obligado en manutención, si su sueldo sufrió progresivamente los incrementos salariales desde el año 2009 a la fecha; no obstante, de ser el caso que aún su sueldo no supere el monto del sueldo mínimo, la obligación de manutención respecto de sus tres (03) hijos se considero idónea establecida en un cuarenta y cinco por ciento (45%), en el interés superior que les asiste. Así queda establecido.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, contra el ciudadano CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre CRISTO ADAN SILVA JIMENEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (696,60BsF) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (696,60BsF) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (696,60BsF) equivalente a un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%), de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana ANDREINA KARIN GOMEZ URANGA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL BARRERA TORRES La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2987-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:58 a.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS




















IBT/IM/ms.-
KP02-V-2009-005300
31-10-2011
12/12