Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003770
DEMANDANTE: LUZMILA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.625.415, y de este domicilio.
DEMANDADO: RIGOBERTO ANTONIO PEREIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.988.746, domiciliado Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: RAIBILYS MARIA, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibe Demanda de Alimento intentada por la ciudadana LUZMILA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.625.415, y de este domicilio, en contra del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PEREIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.988.746, domiciliado Barquisimeto estado Lara, y en beneficio de la joven RAIBILYS MARIA, de dieciocho (18) años de edad.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, este Tribunal le dió entrada y la admitió y dispuso: Citar mediante Boleta al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PEREIRA RAMOS, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho, una vez que consten en autos su citación, entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda, así como para que tenga lugar a las 10:00 a.m. una Reunión Conciliatoria entre las partes.
El día 25 de Noviembre de 2009, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano obligado.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció la parte actora en el presente juicio, y no así la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no contesto la misma.
Riela a los folios 15 y 16, informe de sueldo del obligado, emanado de la Empresa ALTUSA, Alfarería el Turbio S.A.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante auto que riela al folio dieciocho (18), se admiten las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 26 de Enero de 2010, este tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos la opinión de entonces adolescente beneficiaria, constancia de la asistencia y declaración de la misma en fecha 18 de Marzo de 2010.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se dio por notificado tal y como consta en el escrito presentado debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio compareció la parte actora, a la celebración del referido acto, no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderada judicial, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes en ese acto conciliatorio, y siendo que el demandado no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija RAIBILYS MARIA, del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba. De la misma, además se observa que actualmente supero la minoridad, no obstante ante el Principio procesal de jurisdicción perpetua, se determina la competencia de este Tribunal.
La Parte demandada no promovió pruebas.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y compareció a la celebración del acto conciliatorio, dando una contestación a la demanda de forma genérica aludiendo que efectivamente si cumple con la obligación de manutención y negando cualquier vínculo laboral.
De la opinión de la beneficiaria:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos RAIBILYS MARIA, de dieciocho (18), le permitió declarar en la oportunidad establecida por este tribunal a manifestando su opinión, garantizándole el derecho a opinar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, a pesar de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones en el escrito de contestación, no indico limitantes de su capacidad económica, siendo que no señaló tener otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a su hija, adujo la actora que el obligado trabaja con relación de dependencia, reafirmado con la constancia de trabajo de la empresa ALTUSA, alfarería del turbio, S.A., lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
En efecto, se observa de Prueba de Informe, solicitada por este Tribunal mediante oficio Nº 3-9563 del 06 de noviembre de 2009, y cuyas resultas se encuentran al folio quince (15), no sólo que el obligado en manutención tiene una antigüedad laboral de veinticuatro (24) años de servicio, que tiene una remuneración fija mensual, que además tiene beneficios laborales para sus hijos, tanto por concepto de útiles escolares como auxilio estudiantil, con una periodicidad anual, lo cual debe ser considerado para la determinación de la obligación de manutención.
Así mismo, se considera que para el año 2009, el obligado percibía un sueldo mensual de mil trasciendo sesenta y un bolívares con veintiocho centimos (1361,28BssF), considerando el sueldo diario por día trabajado en el informe de sueldo que corresponde a cincuenta y seis bolívares con setenta y dos centimos (56,72BsF), monto este que debe ser actualizado, considerando un incremento anual aproximado de forma progresiva del treinta por ciento (30%), a los fines de determinar el sueldo actual del Obligado en manutención.
Es importante, indicar que la beneficiaria de autos de dieciocho (18) años, y considerando la información sobre que la misma sostendría estudios universitarios, y por cuanto en todo momento debe atenderse a su interés superior, esta juzgadora presume el mantenimiento de estudios en grado universitario, en horario que imposibilite laborar para sostenerse por sí misma, hasta tanto se demuestre lo contrario, todo de conformidad con el literal “b” del artículo 383 y artículo 8 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es prudente, indicar que sobre la base de lo anterior, y en consideración no sólo de la edad de la beneficiaria sino del ejercicio progresivo de sus derechos, y en garantía del desarrollo integral que debe poseer, se considera que sus necesidades son mayores y en consecuencia la Obligación de Manutención debe ser proporcional. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana LUZMILA COROMOTO PEÑA aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la adolescente RAIBILYS MARIA. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA Y CINCO (55%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40BsF), tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos RAIBILYS MARIA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40BsF) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40BsF) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PEREIRA RAMOS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZMILA COROMOTO PEÑA, contra el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO PEREIRA RAMOS, en beneficio de la adolescente RAIBILYS MARIA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre RIGOBERTO ANTONIO PEREIRA RAMOS: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención del beneficiario; en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40BsF) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40BsF) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40BsF) equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana LUZMILA COROMOTO PEÑA, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas en el particular primero y segundo, deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el demandado percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2983-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:50 a.m.

La Secretaria


Abg. ILIANA MEJIAS

IBT/IM/ms.-
KP02-V-2009-003770
31-10-2011
10/10