DEMANDANTE: MARÍA GUADALUPE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.231.690.
DEMANDADO: WILMER ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.552.749.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De los Hechos
En fecha 14 de Febrero de 2006, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MARÍA GUADALUPE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.231.690, de este domicilio y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante homologación de Obligación de Manutención en la que se fijo como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: “UNICO: El ciudadano Wilmer Alberto Torres suministrará la cantidad de 10.000 bolívares (hoy 10,ºº) semanales y seguir cumpliendo con los demás gastos de médico, medicinas.” Acompaña a la demanda copias de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención.
En fecha 29 de Enero de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, oír la opinión de los beneficiarios, librar oficio al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Riela al folio 14, correspondencia remitida por el ente empleador, donde indican el informe de sueldo y demás beneficios que corresponden al demandado.
Obra a los folios 23 y 24, la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ALBERTO TORRES.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se dejó constancia que sólo comparece la parte demandada. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda y realiza un ofrecimiento a la demandante.
En fecha 22 de marzo de 2007, el tribunal acuerda imponer a la demandante de lo expuesto por el demandado librando boleta de notificación.
En fecha 29 de Marzo de 2007, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandante y de la preclusión del lapso probatorio, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 10 de Abril de 2007, el tribunal mediante auto difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social practicado a las partes así como la opinión de los beneficiarios.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores, en la que se fijo como obligación de Manutención: “UNICO: El ciudadano Wilmer Alberto Torres suministrará la cantidad de 10.000 bolívares (hoy 10,ºº) semanales y seguir cumpliendo con los demás gastos de médico, medicinas.”, la demandante expuso, “… que se encuentra en la necesidad de pedir aumento de alimentación necesaria para sus hijos, ya que lo que esta recibiendo actualmente no cubre con los gastos necesarios para dicha alimentación…...
El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano WILMER ALBERTO TORRES, FUE citado según consta en consignación de boleta de citación al folio veinticuatro de autos (f. 24).
Siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que solo acudió la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la misma fecha la parte demandada dio contestación realizando un ofrecimiento en beneficio de sus hijos.
A los fines de realizar la determinación del aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia simple, de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, folio 6 y 7, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado, la actora y la beneficiaria de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, tomando en cuenta que la copia simple mencionada no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal establecida. Así mismo, la referida prueba determina la competencia de este Tribunal, siendo que para la oportunidad de presentación de la demanda la beneficiaria de autos era adolescente, por aplicación del principio de jurisdicción perpetua corresponde a este Tribunal decidir sobre la litis.
• Copia simple de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 1999. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, carga que corresponde a las partes y siendo que se presume que ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria, por lo cual se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el sustento diario y del asistencia material del niño beneficiario de autos, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la adolescente y el joven de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión de los niños, niñas y adolescentes según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada se mantuvo reiteradamente contumaz, por cuanto no asistió al acto conciliatorio, no contesto ni promovió pruebas, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo en actuación alguna sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, por lo cual se considera que el oficio que provee para su subsistencia aún existe, y conforme a la declaración que hiciere al momento de la presentación de sus hijos y consta en las partidas de nacimiento es Chofer. Así se establece.
De la verificación la sentencia de homologación de acuerdo suscrito entre las partes en la causa Nº KH07-Z-1999-000100, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma semanal, pero no se previó en el acuerdo de las partes un aumento automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.
En vista de las consideraciones ya indicadas en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en homologación ascendía a la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40Bf) mensuales, a razón de diez bolívares fuertes semanales (10 y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo que percibe el obligado en manutención tomando en cuenta el mencionado porcentaje debe ajustarse a un porcentaje conforme al sueldo mínimo nacional, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, esta considera prudente considerar que por máximas de experiencia, que el sueldo que persigue el obligado en manutención no puede ser muy superior a un sueldo mínimo nacional, elemento que esta juzgadora considera fundamental a los fines de la determinación de la obligación de manutención. Así se establece.
Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660,establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,22, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 619,28) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la joven beneficiaria de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos, en vista que tal particular se encontraba suspendido en el acuerdo de las partes bajo la condición de que el padre encontrara trabajo, esta Juzgadora considera que ante el tiempo transcurrido ha cesado la condición suspensiva y le impone al padre la obligación que corresponde en un cincuenta por ciento (50%). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARÍA GUADALUPE PÉREZ en contra del ciudadano WILMER ALBERTO TORRES, en beneficio de los jóvenes (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO (Bs. 619,28) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 774,10) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2972-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:55 a.m.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejías

EXP: KP02-V-2006-005285
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención
IVBT/IM/Luis J.-
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