Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-001548

DEMANDANTE: YAMILETH TORRES ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.843.566, de este domicilio.

DEMANDADO: LEONZO YSMAEL CASTILLO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.333.741, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (INCUMPLIMIENTO)

De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2006, la ciudadana YAMILETH TORRES ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.843.566, madre del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante escrito manifestó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado lo cual asciende a la suma de 760,ººBs.
En fecha 08 de mayo de 2006, se admite la demanda de Obligación de manutención (incumplimiento) y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, se ordena librar oficio al ente empleador, oír la opinión del beneficiario y notificar al Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LEONZO YSMAEL CASTILLO ESCOBAR.
En fecha 04 agosto de 2006 día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la parte demandada por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda; dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, así como que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Riela al folio 19, correspondencia proveniente del ente empleador contentivo del informe de sueldo y demás bonificaciones que le corresponden al demandado, emanado de la división de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal difiere la sentencia hasta tanto sea oída la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 04 de mayo de 2011, se aboca la Juez designada ciudadana Alida Villasana de Andueza, quien acordó fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, librando notificar a la madre del mismo a los fines de que comparezca el día fijado acompañada de dicho beneficiario. Seguidamente siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del beneficiario de autos, el Tribunal deja constancia que no comparece el adolescente Ismael José Castillo Torres.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado queda citado tal y como consta en la boleta debidamente firmada obrante al folio 13. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por incomparecencia de la parte actora. En esa misma fecha, el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así las cosas, la parte actora solicita el cumplimiento de la obligación de manutención de la homologación del acuerdo realizado por las partes y homologado en fecha 24 de enero de 2005 por la otrora sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cual se estableció: PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 20.000,00), las cuales serán descontado directamente del ente empleador, FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, y serán depositados a una cuenta de ahorro en el Banco Insdustrial N° 0003-0070-57-0100474629 a nombre de Torres Miriam. Para los cual solicitan las partes se oficie al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara. SEGUNDO: Los gastos médicos, el niño goza de servicio médico por la Policía del Estado Lara, el padre le suministrará el carnet y las medicinas el padre las comprará con previa presentación de recipe médicos. TERCERO: Los gastos escolares: útiles los comprará el padre. CUARTO: Los gastos de ropa y calzado, el padre comprará en el mes de julio. QUINTO: En el mes de Diciembre el padre comprará los regalos navideños, ropa y calzado a su hijo.

Dichas cuotas tienen según la doctrina el carácter de tracto sucesivo, toda vez que las obligaciones derivadas por concepto de obligación de manutención, deben ser cumplidas por el obligado, no de manera instantánea como ocurre por ejemplo en una compra-venta, sino de manera sucesiva, es decir, mes por mes, vale decir que cada mes se genera la obligación de pagar la cuota correspondiente y de este mismo modo se debe calcular sus respectivos intereses.

Punto Previo:
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de dieciocho (18) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos joven (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y dada la necesidad de garantizar el derecho de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado en virtud de habérsele fijado oportunidad sin que se pudiere celebrarse en virtud de la falta de comparecencia del beneficiario al acto.

De las pruebas de la parte demandante: En relación a la copia fotostática del acuerdo suscrito por ante la Fiscalía 14º del Ministerio Público tramitado a través de la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue homologado tal como se evidencia de la Revisión del Sistema Informático Juris 2000, en fecha 24 de enero de 2005, se le da valor probatorio por cuanto con la misma se demuestra la obligación fijada para en aquel entonces adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), beneficiario de autos, objeto de la presente demanda de incumplimiento, la documental en referencia se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas de la parte demandada: La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna si cumplía con la obligación de manutención acordada a favor de su hijo, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio.

De la valoración del informe de sueldo del demandado: Riela a los folios 18 y 19 del presente expediente informe de sueldo remitido por la Comandancia General de la Fuerza Armadas Policiales, en donde se destaca que las deducciones que se le realizan al demandado signado con código de concepto Nº 0220 por pensión de manutención en la cantidad de 40.000,00, actuales cuarenta (40,ºº) bolívares fuestes mensuales, donde se demuestra que el ente empleador realiza efectivamente las deducciones tal como fue acordada por las partes, el presente informe se valora de acuerdo al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, estipulada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta juzgadora debe concluir necesariamente que no existe incumplimiento por la parte demandada y por consiguiente la actora no demostró incumplimiento de la obligación de manutención y por el contrario se evidencia del informe de sueldo remitido por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que efectivamente se realizan los descuentos tal como fue acordado por las partes, lo cual riela a los folios 18 y 19 razón por lo que la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 76 segundo párrafo y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 5, 8, 365, y 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Incumplimiento de Obligación de manutención, incoada por la ciudadana YAMILETH TORRES ECHENIQUE, contra el ciudadano LEONZO YSMAEL CASTILLO ESCOBAR, a favor de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto quedó demostrado en autos que el demandado no tiene deuda alguna y por consiguiente cumple con de la Obligación de Manutención a favor de su hijo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de de Mediación y Substanciación

Abg. Isabel Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Iliana mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2964-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:47 p.m.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejias


IVBT/IM/Luis J
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