REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004729

Solicitantes: ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ AGUERO Y ERIKA YALITZA YAJURE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.268.235 y V- 12.026.102, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Marco Pernalete, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 169.980.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 13 de Octubre de 2.011, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ AGUERO Y ERIKA YALITZA YAJURE AREVALO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 1992, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, ambos de trece (13) años de edad, que tienen mas de cinco (05) años de separación, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: los hijos permanecerán bajo la custodia del padre Alexander Enrique Rodríguez Agüero y la Patria potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La madre depositará en la cuenta corriente Nº 013400041004063645 de Banesco Banco universal la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) mensuales por concepto de manutención, dicha cantidad podrá aumentarse gradualmente de acuerdo a las necesidades de los hijos y el aumento del costo de la vida, en lo relativo a los gastos de los adolescentes por concepto de colegio, útiles escolares, médicos, medicinas, ropas y calzados, estos será compartidos por ambos cónyuges en partes iguales. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo previo acuerdo con el padre siempre y cuando no interfiera con su horario de clases y de descanso.”.
En fecha 20 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los adolescentes MARIA LAEXANDRA y ALEXANDER JOSÉ, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE RODRIGUEZ AGUERO Y ERIKA YALITZA YAJURE AREVALO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Enero de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 20. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2921-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-