Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-004450
PARTE ACTORA: CARMEN CELINA BAUTISTA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.476.
PARTE DEMANDADA: NUBAL WILFREDO MENDOZA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.729.338.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de manutención, logrado en Mediación.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal admite la demanda por obligación de manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres y se acuerda la citación del demandado y oír a la beneficiaria.
En fecha 18 de enero de 2011 compareció la beneficiaria de autos a emitir opinión.
El demandado fue citado en fecha 02 de febrero de 2011. En fecha 10 de febrero de 2011, la secretaria de la sala certifico la notificación del demandado fijando oportunidad de la audiencia preliminar de Mediación para el día 22 de febrero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2011, comparecieron las partes para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos CARMEN CELINA BAUTISTA PEREZ Y NUBAL WILFREDO MENDOZA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.738.476 y 4.729.338, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:

Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

1.- PRIMERO: el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, y medicinas.
SEGUNDO: Cuando la madre lleve a la niña al médico particular le entregara las facturas, recipe e informe médico de los gastos ocasionados por la niña al padre y el padre le cancelara el 50%.
TERCERO: El padre aportara en el mes de julio la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs) para los gastos de útiles y en el mes de diciembre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 Bs) para los gastos decembrinos, lo que equivale al treinta y cuatro (34%) del salario que percibe el padre.
CUARTO: En caso de despido, retiro o renuncia, se le retendrá al padre el quince (15%) sobre las prestaciones sociales, a los fines de cubrir las obligación de manutención futura. Es todo”.


DECISION:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 22 de febrero de 2011, por los ciudadanos CARMEN CELINA BAUTISTA PEREZ Y NUBAL WILFREDO MENDOZA ALVAREZ en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 26 de Octubre de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ISABEL BARRERA TORRES.
LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2920-2.011 y se publicó siendo las 02:17 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS.
IVBT/IM/Luis J