Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004625
Solicitantes: DELCY COROMOTO ANTONIO PERALTA Y ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.705.977 y V- 15.776.078, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Ylenia Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.116.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 07 de Octubre de 2.011, los ciudadanos DELCY COROMOTO ANTONIO PERALTA Y ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 2003, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de ocho (08) años de edad, que desde el mes de mayo 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la patria potestad de la hija será asumida por ambos padres. SEGUNDO: La custodia de la hija la asumirá la madre. TERCERO: El ciudadano ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada dos (02) meses, la cual estará sujeta a variación conforme a las necesidades de la hija, dicha suma será entregada a la madre cada dos (02) meses. Respecto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Los gastos de uniformes, y útiles escolares que la hija requiera al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. En la época decembrina, ambos padres se obligan a cubrir los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En la época vacacional, cada progenitor cubrirá que corresponda de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a objeto de satisfacer el Derecho de recreación de la hija. CUARTO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que sea un régimen amplio para el padre, quien podrá convivir y compartir con su hija, tomando en cuenta la opinión de la hija. Durante las vacaciones de carnaval y semana santa, la hija podrá compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito de ambos padres.”.
En fecha 19 de Octubre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oír la opinión de la hija. Siendo el día para oír la opinión de la hija se deja constancia que no comparece la misma.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DELCY COROMOTO ANTONIO PERALTA Y ABIEZER MOISES DIAZ SUAREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 12, folio 12 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2917-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-