Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-001307
DEMANDANTE: MERY JUDITH BRACHO de CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.802.173, domiciliada en la Urbanización Cruz Blanca, Carrera 4 A, N° 01-66, Barquisimeto estado Lara.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña, el adolescente y la familia.
DEMANDADO: DANILO EXPEDITO CARRILLO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.825.700 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 31 de Marzo de 2006, comparece la ciudadana MERY JUDITH BRACHO de CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.802.173, debidamente asistido por la Abg. MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, especializada en el Sistema de Protección Integral al Niño, Niña, el adolescente y la familia, y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijos.
En fecha 18 de Abril de 2006, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, oír la opinión de los beneficiarios, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 15 y 16 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 17 al 26 consignación del Exhorto debidamente cumplido, junto con la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANILO EXPEDITO CARRILLO MACHADO.
En fecha 10 de Octubre de 2006, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión del lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, el tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos la opinión de los beneficiarios.
Al folio 32, se encuentra correspondencia recibida el 21 de Septiembre de 2011, por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, señalando que las partes no han comparecido a la elaboración de las prácticas correspondientes.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, la Abg. Isabel Barrera Torres se abocó al conocimiento de la presente causa.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico, psiquiátrico y social de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la adolescente y la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de las beneficiarias de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de las mismas, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los hermanas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. No obstante, el derecho de participación se garantizó, mediante la fijación en autos de la oportunidad procesal para ello. Así se establece.

PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de las beneficiarias de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano DANILO EXPEDITO CARRILLO MACHADO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 25 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 10 de Octubre de 2006, a la cual no acudió ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), obrante al folio 03 y 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a las beneficiarias. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo materno filial existente entre la demandante y las beneficiarias de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el demandado y las hermanas beneficiarias de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

El Interés Superior de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éstas a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Esta juzgadora, observa que de la pretensión deducida de la parte actora, considera prudente el establecimiento de un régimen disciplinado que permita el control de las actividades como de la disposición del tiempo en beneficio de sus hijas, aduciendo incluso a elementos propios de la ausencia de comunicación efectiva y confianza entre los progenitores, por lo cual se ordena el establecimiento de un Régimen, solicitándole a las partes den cabal cumplimiento al mismo, y acentúen la comunicación que redundará en beneficio de sus hijas. Así se Indica.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MERY JUDITH BRACHO de CARRILLO, en contra del ciudadano DANILO EXPEDITO CARRILLO MACHADO; ambos identificados en beneficio de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia el padre compartirá con sus hijas de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días, iniciando desde el viernes a las seis (6:00) de la tarde hora en la cual podrá retirarla del hogar materno en forma personal regresándola el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) con pernocta. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con sus hijas durante los demás días.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será compartida con ambos progenitores, previo acuerdo y consentimiento de las hermanas Carrillo Bracho, ya que los mismos cuentan con una edad en la cual manifieste su opinión respecto a sus actividades. De no mediar acuerdo, en las vacaciones de semana santa las hermanas Carrillo Bracho, compartirán con su padre y en las vacaciones Carnestolendas con la madre, en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con las hermanas Carrillo Bracho, debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la adolescente, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de los Hermanos Carrillo Machado con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre, las hermanas Carrillo Machado compartirán con el padre; disponiéndose que la adolescente y la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, las hermanas beneficiarias le corresponderán disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la adolescente y la niña con su progenitor el ciudadano Danilo Expedito Carrillo Machado. El día del cumpleaños de las beneficiarias compartirán con ambos padres en un lugar neutral.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente, así como acentúen la comunicación entre ambos, tomando en consideración la opinión de las beneficiarias de autos.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) del mes de Octubre de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación



Abg. Isabel Victoria Barrera Torres.
La Secretaria


Abg. Iliana Mejías

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3016-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:21 a.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/ms.-
KP02-V-2006-001307
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