REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Octubre de dos mil once
201º y 152º


KP02-J-2011-003557
Solicitantes: ROGER ANTONIO WILLIAMS SUAREZ y GILDRED CECILIA GUERRERO REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.594.471 y V-7.449.506, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. JACQUELINE PEÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº V-119.589.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.


El día 28 de julio de 2.011, los ciudadanos ROGER ANTONIO WILLIAMS SUAREZ y GILDRED CECILIA GUERRERO REA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1995, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), años de edad, nuestra vida conyugal desde hace mas de cinco (05) años que nos separamos de hecho habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común sin que exista ninguna probabilidad de reconciliación, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad; será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, continuara la madre; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; es abierto, en cuanto a las vacaciones y navidad serán compartidas es decir un año la madre y un año el padre, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar al beneficiario de autos. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención; el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.600), MENSUALES, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro Nº 01082401030200678733, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana GILDRED CECILIA GUERRERO REA.-
En fecha 05 de agosto de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de quince (15), años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROGER ANTONIO WILLIAMS SUAREZ y GILDRED CECILIA GUERRERO REA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 162, Folio 163 fte, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15), años de edad.-.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 17 de Octubre de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
2/3
LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2739-2.011 y se publicó siendo las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS


IVBT/IM/reina g.-
KP02-J-2011-003557 17-10-2011 3/3