Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, trece (13) de Octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004281
SOLICITANTES: JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ y YOLANDA MARGARITA LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.685.020 y V- 11.785.127 respectivamente.
ASISTIDOS POR: las abogadas Crisálida Méndez y Gelminer Mejías, inscritas en los Inpreabogados bajo el Nº 140.939 y 136.035, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 13, 16 y 17 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 del mes de Septiembre del año 2.011, los ciudadanos JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ y YOLANDA MARGARITA LINARES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.685.020 y V- 11.785.127 respectivamente, asistidos por las abogadas Crisálida Mendez y Gelminer Mejias, inscritas en los Inpreabogados bajo el Nº 140.939 y 136.035, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 13, 16 y 17 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 05 del mes de Octubre del año 2.011, y dada la naturaleza del asunto suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa. Asimismo este Juzgado acuerda oír la opinión de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13, 16 y 17 años de edad, respectivamente.
En fecha 11 de Octubre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión del hijo de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de la beneficiara; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 13, 16 y 17 años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ y YOLANDA MARGARITA LINARES SILVA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE ALBERTO APONTE ALVAREZ y YOLANDA MARGARITA LINARES SILVA, por ante el Juzgado del Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2002, acta número 15, del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana YOLANDA MARGARITA LINARES SILVA. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre se compromete a entregarle de forma mensual, mas el bono de alimentación, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00) MENSUAL, en dos partes iguales, de forma quincenal, los cuales, deberán ser destinados al sustento y alimentación de los niños, haciéndose la madre responsable y conciente de ello. Esta cantidad atendiendo a las necesidades alimenticias de la niña y la capacidad económica que posee el padre, asimismo l padre cubrirá el resto de los requerimientos, en forma íntegra, comprometiéndose la madre hacer de su conocimiento en forma oportuna cuando se genere algún gasto. El padre cubrirá los pagos de colegio, actividades deportivas, así como las derivadas de la salud, serán canceladas por el padre directamente por ante las instituciones respectivas. En lo relativo a los regalos, los gastos serán compartidos por ambos, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre podrá ver y comunicarse con sus hijos, cualquier día de la semana, que no interfiera con sus actividades y en un horario prudente, pudiendo trasladarlos a otro lugar que ofrezca un ambiente sano y seguro. La comunicación que se realice, podrá ser personal y directa, o a través de cualquier medio de contacto. Correspondiéndole a cada uno, compartir con los hijos, dos fines de semana al mes, en forma alternada, pudiendo llevársela en el caso del papá, hacer extensivo el régimen a su familia paterna de origen, podrán los padres determinar de común acuerdo dependiendo de las necesidades los adolescentes, de las ocupaciones de los mismos y de las circunstancias que se presenten, acordar a quien le corresponderá el fin de semana de que se trate. Las vacaciones generales serán compartidas en igualdad de días, en forma alternada para que no tenga que pasar tantos días separados de un o del otro, hasta que cumplan la mayoría de edad y ellos decidan, el día de padre con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de cada progenitor, con el que le corresponda celebrarlo, sus cumpleaños alternados, en diciembre un 24 con el padre y el 31 con su madre, el año siguiente alternado. Pudiendo acordarse algo distinto de mutuo consentimiento entre los padres y los adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2681-2.011, siendo la 12:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-
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