REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 12 de agosto de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-003484

DEMANDANTE: LYSIS ELENA GARCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.916.197, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: Abog. MARY CARMEN OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.026
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO FLORES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.715.413, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 21 y 15 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibe por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Bolivar, demanda intentada ciudadana LYSIS ELENA GARCIA RIVAS, en la cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES SOTO a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 25 de noviembre de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión de los beneficiarios de autos, librar oficio al ente empleador a fin de verificar si siguen realizando las retenciones al sueldo del demandado y notificar a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2010 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el demandado.
En fecha 12 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el acto, y en la misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la actora y deja constancia que en fecha 01 de marzo de 2010 precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas por la parte demandada, no habiendo sido promovida prueba alguna por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES.
En fecha 24 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Juez Holanda Dam, se abocó al conocimiento de la causa y seguirá conociendo del asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y adolescente, y acordó notificar a las partes para que comparezcan al Tribunal a los fines de la práctica de informe social ordenado en autos, so pena de prescindir del referido medio de prueba y fijó oportunidad nuevamente para oír la opinión de los beneficiarios de autos, quienes no comparecieron para la nueva oportunidad, tal como riela al folio 60 de autos.
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibe informe de sueldo del demandado emanado de la División de derechos fundamentales y disciplina del Ejército Bolivariano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el cual se refleja el sueldo integral del demandado el cual asciende a la cantidad de Bs. 5.989.43 con sus descuentos de Ley, e informó además el ente empleador, la percepción de un bono vacacional de 40 días, bono navideño de 90 días, bono escolar de 10 unidades tributarias para cada hijo en edad escolar menor de 12 años y un bono regalo navideño de 06 unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años en el mes de diciembre.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de los beneficiarios, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y dada la necesidad de fijación de un régimen de manutención definitivo para los beneficiarios de autos, en virtud del transcurso del tiempo desde la fecha de inicio de la presente causa. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

DEL DERECHO.-
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en el cual, el demandado fue citado, tal como riela al folio 44 de autos, Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron las partes demandante y demandada al referido acto; Así mismo, estuvo debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta al folio 04 y 05 de autos, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, las cuales son valoradas por ésta Juzgadora conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual, ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana LYSIS GARCIA RIVAS, aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar, el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los hijos. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardará la proporcionalidad de la obligación de manutención, por lo que esta Juzgadora realiza la siguiente observación, tomando en cuenta el Principio de Primacía de la Realidad el cual rige en este proceso, en base al cual debe tomarse en cuenta con prioridad la realidad sobre las formas y apariencia, en búsqueda de establecer la verdad y decidir en base a ello; en tal virtud en autos corre inserto al folio 64, documental con la información del salario devengado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES SOTO, medio probatorio que se valora a los fines de la determinación del monto que debe aportar el demandado por concepto de manutención, por un MONTO NETO de Bs. 5.989,43 con las deducciones de Ley, más un bono vacacional de 40 días de sueldo, un bono navideño de 90 días de sueldo, un bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias, y un bono regalo navideño de 06 unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años. En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, se procederá a fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), equivalente a un salario mínimo actual, el cual irá aumentando proporcionalmente en la medida que aumente el salario mínimo nacional, en base a los decretos presidenciales dictados al efecto y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios EMANUEL DE JESUS y JOSÉ DANIUEL, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente al 71 % del salario mínimo nacional vigente, y para la época de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalente al 142 % de un salario mínimo nacional vigente, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones al sueldo del obligado en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LYSIS ELENA GARCIA RIVAS, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES SOTO, en beneficio de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre JOSÉ GREGORIO FLORES SOTO :
PRIMERO: La cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; se fija en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), equivalente a un salario mínimo actual, el cual irá aumentando proporcionalmente en la medida que aumente el salario mínimo nacional, en base a los decretos presidenciales dictados al efecto a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación.
SEGUNDO: Durante el mes de agosto, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente al 71 % del salario mínimo nacional vigente, y para la época de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalente al 142 % de un salario mínimo nacional vigente, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos por el ente empleador y entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones al sueldo del obligado en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. En cuanto a las prestaciones sociales del demandado, se ordena la retención del 30% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado en caso de despido, retiro o terminación de la relación laboral en el mencionado organismo del Ejército Bolivariano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, lo cual debe ser informado al ente empleador.
En consecuencia, queda modificada la medida PREVENTIVA DE embargo de un 30% sobre el sueldo del demandado decretada por el extinto Tribunal Segundo de Menores del estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 1.998 en virtud de la retención ordenada y de acuerdo a los porcentajes establecidos en la presente decisión. Ofíciese al ente empleador e infórmese lo conducente.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 579-2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO




EMGA/CIGM/Diana.-