Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, diez (10) de Octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2008-017602
Solicitante: ELIA COROMOTO MARTINEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.179, debidamente asistido de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana ELIA COROMOTO MARTINEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.188.179, actuando en nombre y representación de su hija la (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, indicando lo siguiente: “PRIMERO: asentaron los apellidos de la madre de la niña de forma invertida, como: TORREALBA MARTINEZ, siendo lo correcto: MARTINEZ TORREALBA.
SEGUNDO: se omitió la cédula de identidad de la madre, los cuales solicito se sirva insertar de la siguiente manera: V- 22.188.179”.
Por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija que se encuentra inserta bajo el N° 2080, de fecha de presentación de 23 DE Agosto de 2002, en el sentido de que se corrijan los errores materiales cometidos. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, del acta de matrimonio, copia fotostática de la cédula de identidad del padre y la madre.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Febrero de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y se acordó librar un edicto, escuchar a la beneficiaria, notificar a la fiscal del ministerio público.
Obra al folio17, la consignación de edicto debidamente publicado en el diario de circulación regional.
Riela a los folios 18 y 19, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la representante fiscal del ministerio público.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el tribunal deja constancia que la niña no asistió a manifestar su opinión.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento y del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren inserta en el folio TRES (03) de autos, que efectivamente se incurrió en los errores: “PRIMERO: asentaron los apellidos de la madre de la niña de forma invertida, como: TORREALBA MARTINEZ, siendo lo correcto: MARTINEZ TORREALBA.
SEGUNDO: se omitió la cédula de identidad de la madre, los cuales solicito se sirva insertar de la siguiente manera: V- 22.188.179”, por lo cual, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “PRIMERO: asentaron los apellidos de la madre de la niña de forma invertida, como: TORREALBA MARTINEZ, siendo lo correcto: MARTINEZ TORREALBA.
SEGUNDO: se omitió la cédula de identidad de la madre, los cuales solicito se sirva insertar de la siguiente manera: V- 22.188.179”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana ELIA COROMOTO MARTINEZ TORREALBA, actuando en representación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se ordena insertar en la partida de nacimiento de la referida beneficiaria, “PRIMERO: asentaron los apellidos de la madre de la niña de forma invertida, como: TORREALBA MARTINEZ, siendo lo correcto: MARTINEZ TORREALBA.
SEGUNDO: se omitió la cédula de identidad de la madre, los cuales solicito se sirva insertar de la siguiente manera: V- 22.188.179”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, bajo el Nº 2080, de fecha de presentación 23 e Agosto de 2002. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. Isabel Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2631-2.011, siendo la 12:26 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IBT/IM/ms.-
|