REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-004676

PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO MARTINEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.671.237, asistido por la abogado AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: STEFANNY ANGELICA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.928.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


Sentencia dictada bajo Régimen Procesal Transitorio
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ MANCILLA, asistido por la Defensora Pública Octava de Protección, en su escrito libelar el actor manifiesta que concibió un hijo con la ciudadana STEFANNY ANGELICA VANEGAS, que tiene por nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y que la madre de este no permite que el niño disfrute de la compañía de su padre, menos de su familia paterna extendida; no permite que lo traslade a ningún sitio a visitas familiares, sitios recreacionales y menos llevárselo a su casa; por lo cual solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar, acorde con la edad del niño, que no interfiera con sus horas de descanso y escolares y que permita el ejercicio de la responsabilidad de crianza compartida, por lo que pide no solo se limite a los fines de semana.
En fecha 23 de Marzo de 2010, , fue admitida la presente causa (Fol. 7), posteriormente en fecha 25 de Marzo de 2010, se dictó auto complementario en el cual se ordena librar boleta de citación a la demandada, notificar al Ministerio Público y oficiar al Equipo Multidisciplinario para que procedan a elaborar los informes técnicos correspondientes (Fol. 8), a tal efecto, en data 14 de Abril de 2010, se consigna la citación de la accionada con resultado positivo (Fol. 14), dejando constancia por secretaría de la misma en fecha 16 de Abril de 2010 (Fol. 16), verificándose así la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio que contrae el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día 26 de Abril de 2010 no habiendo logrado la conciliación motivado a que solo compareció el actor (Fol. 18); en fecha 10 de Mayo de 2010, la abogado CARMEN ISAQUITA, en su condición de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público compareció a presentar un escrito el cual indica que no tiene objeción que formular con respecto a la causa (Fol. 20); ulteriormente en data 07 de Julio de 2010, se recibieron resultas del Equipo Multidisciplinario, las cuales expresan la imposibilidad de cumplir con la elaboración del informe dada la imprecisión en la dirección, aunado a la no comparecencia de las partes a fin de realizar las evaluaciones correspondientes.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, observa esta sentenciadora que los procedimientos relativos al Régimen de Convivencia Familiar, tal como dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen una naturaleza sumaría, en la que el Tribunal al constatar que ambas partes no pudieron llegar a un acuerdo en la etapa conciliatoria y previó los informes técnicos por parte del Equipo Multidisciplinario, escuchando la opinión de ambos padres fijará el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, no existiendo entonces elenco probatorio que analizar, sin embargo, de las actas riela copia certificada del acta de nacimiento Nro. 212, correspondiente al niño de marras, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre las partes con respecto a su hijo, dándole legitimación al actor para intentar la presente acción. Sin embargo, es importante denotar, que aún cuando este tipo de procedimientos no sugiere la existencia de una verdadera contención, deben existir elementos suficientes que permitan a esta Juzgadora ilustrarse a fin de tomar una decisión que sea acorde con el interés superior del niño, es el caso que no consta en autos instrumento alguno que ayude a resolver la situación planteada, en base a que dada la falta de interés de las partes al comparecer al Tribunal, no se realizaron informes técnicos por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta
Del anterior planteamiento se desprende que en la presente sede judicial, pues tal como señala la comunicación emanada del mencionado auxiliar de justicia, no se logró localizar el domicilio de las partes ni tampoco contactarlos vía telefónica, para dar inició a las evaluaciones correspondientes al caso. causa, la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar es improcedente, puesto que no se configuraron los elementos suficientes que dispone el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su establecimiento, en tal sentido, no puede prosperar en derecho la presente acción, e impretermitiblemente ha de declararse sin lugar la misma dado el decaimiento del interés de las partes en la causa, así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando conforme al Régimen Procesal Transitorio contenido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ha intentado el ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.671.237, asistido por la abogado AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava de Protección del Área Metropolitana de Caracas y a favor de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la ciudadana STEFANNY ANGELICA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.928, dado el decaimiento del interés de las partes. Finalmente, motivado a que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena librar sendas boletas de notificación a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE








YCH//CM//Felipe Hernández.-
Sent. Definitiva
AP51-V-2010-004676