ASUNTO: FP02-V-2010-000971
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000339
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 23.496.359.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.935.685.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el ciudadano MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, interpuso ante este Tribunal demanda de Impugnación de reconocimiento de maternidad, en contra de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de octubre de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Impugnación de reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que ingreso a Venezuela el 16 de septiembre de 1994, y que al ingresar al país, se residenció en la población de Ikabarú, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, que al poco tiempo de estar laborando como cocinera en un restaurante de esa localidad, conoció al ciudadano JULIO RAMON GUAPES del cual se enamoró y en la actualidad todavía mantiene una unión estable de hecho desde hace dieciséis (16) años.
Que a los cuatro (04) años de haber iniciado la relación amorosa con el ciudadano JULIO RAMON GUAPES, el día 23 de marzo de 1998 nació en el Complejo Hospitalario “RUIS Y PAEZ”, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), producto de la unión concubinaria con el ciudadano JULIO RAMON GUAPES.
Que la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA ingreso al país indocumentada; por lo que ya estando embarazada, y faltando tres (03) meses para dar a luz; personas allegadas a su entorno le advirtieron que si al momento de dar a luz no contaba con cédula de identidad, pasaporte dominicano, o algún documento que la identificara, le quitarían la niña y la darían en adopción.
Que ante el hecho de que podrían quitarle a la niña, se vino a Ciudad Bolívar, y realizó las diligencias pertinentes a fin de regularizar su permanencia en Venezuela, ya que se encontraba sin ningún documento que la identificara, y que al principio pensó que no le acarrearía consecuencias.
Que las diligencias realizadas por la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, a fin de procurar documentos fehacientes e indubitados para legalizar su permanencia en el país, y dada la proximidad del parto, hizo que se pusiera en camino de una ciudadana quien le ofreció solucionarle su problema de residencia en el país, pero en El Tigre, Estado Anzoátegui, razón por la cual tuvo que viajar hasta esa población con el objeto de realizar las diligencias relativas a su documentación en esa población.
Que la persona que se comprometió en ayudar a resolver el problema de documentación de la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA le proporcionaría una cédula de identidad con nombre de ésta; y ante la premura del parto; la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA tuvo que conformarse con el comprobante de una cédula de identidad que no le correspondía a ella, sino a una ciudadana de nombre ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, la cual le habían asignado el número de cédula de identidad V – 10.935.685.
Que precisamente con ese comprobante, ya estando residenciada en el Barrio Libertador, Calle Los Apamates, Casa Nº 13, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que al momento de dar a luz se presentó en el Complejo Hospitalario “RUIZ Y PAEZ” acompañada de su concubino ciudadano JULIO RAMON GUAPES y cuando le solicitaron la cédula de identidad, hizo entrega del comprobante que le habían dado en El Tigre, estado Anzoátegui; quedando reflejada en la Historia Clínica Nro 51-83-58 de fecha 23 de Marzo de 1998, que reposa en los archivos de ese centro de salud, del cual se obtuvieron los datos para la emisión de la correspondiente constancia de nacimiento de la cual se desprende que el día 23 de marzo de 1998, se presento en ese centro de salud la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, titular de la cédula de identidad Nº V 10.935.685; quien dio a luz una niña de peso: 2.540; talle: 47 centímetros, nacida a las 8:00 p.m.; parto atendido por el Dr. LEON.
Que nacida la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sin el temor de que le fueran a quitar a su hija para darle en adopción, se dirigió conjuntamente con el ciudadano JULIO RAMON GUAPEZ a la hoy extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde en fecha o2 de marzo de 2001, presentaron a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acta de nacimiento que quedó asentada en el correspondiente libro de nacimiento signado con al acta Nro. 409, de fecha 02 de marzo de 2001, Libro I. Tomo 2, Folio 409 del año 2001.
Que desde entonces la hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene una partida de nacimiento de la cual se desprende que es hija de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.935.685; lo cual es incorrecto; siendo su progenitora biológica la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.496.359.
Que mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.721 de fecha 08 de Julio de 2004, la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA se nacionalizó venezolana, correspondiéndole la cédula de identidad Nº V-23.493.359.
Que la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA desconoce quien es y donde reside la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON y solicitó que, a través del despacho fiscal a su cargo, se hicieran las diligencias pertinentes, a fin que a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se le reconozca su partida de nacimiento que su verdadera madre biológica es la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA y no la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDON, a quien nunca la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ha conocido como su madre; desconociendo quien es y donde reside.
Que acude a demandar como en efecto demandó por IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD a la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN, para que sea declarado por este Tribunal que la adolescente no es su hija.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos impugnar el reconocimiento voluntario de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, a determinar que la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN, no es el madre biológica de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sino la demandante MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, alegados por la parte actora no negados por la parte demandada en su oportunidad correspondiente.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandante MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, es o no la madre biológico de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para poder declarar judicialmente la impugnación del reconocimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si la filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está o no legalmente establecida con la ciudadana MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, y si la demandante MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, es o no verdaderamente la madre biológica de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1). Que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litigantes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
2) Que el Litisconsorcio se produce cuando en una relación jurídica, se integra con varios demandantes o varios demandados.
Por lo tanto, para resolver los problemas vinculados en una misma cuestión jurídica, se exige la convocatoria de todos los litigantes interesados para que se resuelvan en un solo juicio.
3) Que el Litisconsorcio necesario, según el Dr. EMILIO CALVO BACA:
“es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El Litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos.” Código de Procedimiento Civil, comentado, Dr. EMILIO CALVO BACA, página 131.
4) Que el artículo 208 del Código Civil establece:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará contra el hijo y contra la madre en todos los casos”. (Negrillas y cursiva añadidas)
Así mismo el artículo 6 del citado Código expresa:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres”. (Subrayado de la Sala de Juicio).
Por otra parte el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Artículo 12. Naturaleza de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;”
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario en materia de Impugnación de Maternidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. R.C. N° AA60-S-2005-000017, de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció lo siguiente:
“Sentado lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir el artículo 208 del Código Civil, que textualmente dispone: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio” (subrayado añadido). Por lo tanto, en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien la primera es representante legal del segundo, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que debe necesario nombrarse un representante judicial al niño.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana Lizette Angelina Tovar Villafañe no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:
…hizo acto de presencia la ciudadana LIZETTE ANGELINA TOVAR VILLAFAÑE, (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.
Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado Víctor Enmanuel, para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso….omissis…
Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Subrayado y negrilla añadidos).
Que mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2001, Recurso No. FP02-R-2011-000112, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perteneciente al expediente Principal No. FP02-V-2009-001635, se estableció lo siguiente:
“Por lo cuanto, nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la jurisdicción (Art. 26 del CRBV), sino que además determina que el proceso se desarrolle con las debidas garantías, siendo que estas deben respetarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. El propio articulo 26 ejusdem, el derecho al actor a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos, aunque sólo sea porque no puede decidirse que se3an los mismo efectos y consecuencias jurídicas que ofrecen los distintos procesos prescritos por nuestro ordenamiento jurídico para la defensa de esos derechos e intereses. Pero ello. Siempre que la vía escogida se procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigentes circunstancia éstas que se traducen en el Principio de legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; siendo de destacarse, que es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en la relación a que las normas procesales son de Orden público, por lo que no le es dado a los jueces ni a las partes , subvertir el orden y formalidades esenciales del `procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la ley ,y no es disponible, por las partes o por el juez, subvertir o modificar el tramite o las condiciones de modo tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal . Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador. Sino que tienen finalidad de garantizar el derecho de defensa y el ejercicio eficaz del proceso.
De manera pues que, el juez se encuentra facultado para reponer la causa y dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre en el proceso, de manera que, en aras de preservar al principio de equidad, debido proceso y el derecho a la tutela judicial, previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 467, 468, 471, 473 474, 452, de la LOPNNA y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrilla y cursiva añadidas).
Del análisis del libelo de la demanda se observa que en fecha 29 de junio de 2010, la demandante MERCEDES YBELICE GUILLEN RIVERA, debidamente asistida por el Fiscal del Ministerio Público WALFREDO MENDEZ ARAY interpuso pretensión de impugnación de maternidad en contra de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN.
Sin embargo, se observa que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ni el ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES, aparecen como demandados en la demanda presentada, debido a la incorrecta interposición de la pretensión por la demandante, razón por la cual, este Tribunal considera que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación debió ordenar la integración de la relación jurídico procesal, ordenando la notificación del ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Así mismo, este Tribunal de Juicio observa que en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2010 (folio 18), el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó únicamente la notificación de la demandada ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN, omitiendo ordenar la integración de la relación jurídico procesal y la notificación del ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Igualmente se observa, que una vez practicada la notificación de la demandada ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN (folios 34 al 39), el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, fijo la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación, sin haber practicado la notificación del otro progenitor de la adolescente cuya impugnación de maternidad se está demandando, la cual debió realizarse en la persona ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES.
Por lo antes expuesto, se observa que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial al no ordenar la integración de la relación jurídico procesal, omitió la notificación del ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual eran necesarias para que la secretaria del Tribunal pudiera dejar constancia de la notificación del último de los codemandados y luego pudiera proceder el Tribunal de mediación a fijar la audiencia de Sustanciación, tal como lo establecen los artículos 458, 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por las consideraciones antes señaladas este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa al estado de que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación integre de la relación jurídico procesal ordenando la notificación del ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quienes no se les ha notificado de la demanda de impugnación de maternidad, ni pudieron dar contestación a la demanda, ni acudir a las audiencias de sustanciación y Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, se observa que tampoco le nombró a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un representante judicial (Defensor Público de Niños, Niñas y Adolescentes) para que le garantizara la defensa de sus derechos e intereses, que es parte en la causa, razón por la cual, este Tribunal este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES, a quien no se le ha notificado de la demanda incoada en su contra ni se le designó el defensor Público ante un eventual conflicto de intereses. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todos los actos posteriores a la notificación de la ciudadana ELIZABETH ESPERANZA ACOSTA RENDÓN, y ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordene la notificación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ciudadano JULIO RAMÓN GUAPES, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
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