REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 07 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2010-000083
ASUNTO: FP12-S-2010-000083

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GABRIELA ARAY LAREZ
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: DOLORES QUIJADA MARCANO

IMPUTADO: NIEVES BRITO HENRY HUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.506.686, de 40 años, Estado Civil: Casado, de profesión u oficio: Operador de Maquinas pesadas, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 21/11/1969, hijo de Hugo Nieves y Ángela Brito, residenciado en la UD-146, calle José María Samber, casa Nº 78-35, a dos casa de la Panadería Omar Bick, Número Telefónico: 7189043 - 04148898759.-


I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado NIEVES BRITO HENRY HUGO; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana DOLORES QUIJADA MARCANO.

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: NIEVES BRITO HENRY HUGO, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El día 12 de marzo de 2010, siendo las nueve (9:00pm) de la noche, al momento en que la ciudadana QUIJADA MARCANO DOLORES, se presentó en la vivienda donde habita el imputado NIEVES HENRY HUGO, a fin de pedirle que desocupara la misma, en vista que no le paga arrendamiento, fue cuando el imputado empujo y la grito”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: NIEVES BRITO HENRY HUGO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo se los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de unas lesiones causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano NIEVES BRITO HENRY HUGO, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado NIEVES BRITO HENRY HUGO, en fecha: 04 de marzo de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:

1-Declaración en calidad de testigo la experto: Médico forense Dra BETTY CABALLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, en donde puede ser citado, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar en el juicio Oral, que al momento de realizar el informe Médico Forense N° 9700-145- , de fecha 03-03- 2010, se diagnostico que la victima no presenta lesiones externas que calificar desde el punto de Vista Medico Legal.
2-Declaración testimonial del funcionaria DETECTIVE AMADOR JOEL, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Ciudad Guayana; a los fines de exponer las primeras diligencias de investigación en la presente causa, como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado,. Dicha necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practico primeras diligencias de investigación. Exp 1-327.954.

3-Declaración testimonial del Agente Investigador JIMENEZ RAFAEL, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y Criminalística, Ciudad Guayana; a los fines de exponer las primeras diligencias de investigación en la presente causa, como se realizo el procedimiento, la circunstancia de aprehensión del imputado,. Dicha necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practico primeras diligencias de investigación. Exp 1-327.954.

4-Declaración testimonial de la ciudadana CABRERA DE HERNANDEZ BRISEIDA JACINTA, testigo presencial en la presente causa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.036.828, residenciada en la urbanización Moreno de Mendoza (UD-l03, Senda Chipia, casa Nro 36, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, a les fines que exponga la circunstancias d modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos.

5-Declaración testimonial de la ciudadana DOLORES QUIJADA MARCANO, victima en la presente causa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N0 V-577.073, residenciada en la urbanización Moreno de Mendoza (UD-103, Senda Chipia, casa Nro 36, Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, teléfono: 0286- 415.72.91, a les fines que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la siguiente prueba documental, a fin de que sea exhibido en el juicio oral

1.-Por su lectura del INFORME MEDICO Forense, de fecha 03-03-2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO