REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006580

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 29 de septiembre de 2011, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
BETANCOURT RODIGUEZ EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad 8.620.914, de 48 años de edad, grado de instrucción: Cuarto año de Bachillerato, estado civil Casado, de profesión u oficio, cocinero y constructor, hijo de Maria Teurula Rodríguez de Betancourt y Rafael Betancourt, fecha de nacimiento 13-02-1963, residenciado Caracas, Avenida san Martín Residencia San Juan, piso 3 apto 3-1, teléfono personal 0424-264-7534

DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … en fecha 19 de julio de 2010 la fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, reciben denuncia por parte de la madre de una niña, quien señala al imputado de autos como el autor de los tocamientos libinidosos en varias zonas del cuerpo de su hija, específicamente en la vagina. Estos hechos se desprenden de la narración que realizara la propia victima y los cuales se desarrollaron en la casa donde la niña reside aprovechando la cercanía y en ausencia de la madre de la niña tocarle sus genitales…el día 17 de julio de 2010, cuando la madre de la niña se encontraba realizando unos oficios en la casa, observó que su hija no estaba dentro de la casa, sino que se encontraba en la parte del garaje de la casa, dentro de un vehículo que se encontraba aparcado en el mismo, en virtud de que un vecino guarda el vehículo allí, en ese momento la madre de la niña sala a buscarla y la encuentra dentro del vehiculo junto al imputado en actitud extraña y muy nervioso, la madre de la niña se la lleva dentro de la casa y le pregunta que estaba pasando y allí la victima le cuenta que “Edgar le estaba tocando la totona” refiriéndose a sus genitales, e igualmente le dijo que había pasado varias veces cuando ella se encontraba viendo televisión en su cuarto y Edgar llegaba y le comenzaba a tocar su vagina…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le advirtió lo contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado BETANCOURT RODIGUEZ EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad 8.620.914, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano BETANCOURT RODIGUEZ EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad 8.620.914, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una niña de 04 años de edad (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
TESTOMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: FRANCO GARCÍA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.
2. EXPERTA: BETTY CONTRERAS, Psicóloga Clínica adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga PANACED
TESTIGOS:
1. TESTIGA: MIRNA PASTORA SILVA, en su condición de madre de la niña victima.
2. TESTIGA: NIÑA (identidad omitida de conformidad con e artículo 65 LOPNNA), en condición de victima
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 9700-152-5010, de fecha 20 de julio de 2010.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de julio de 2010, practicado a la niña victima de 04 años de edad, licenciada BETTY CONTRERAS, Psicóloga Clínica adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga PANACED

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado BETANCOURT RODIGUEZ EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad 8.620.914, por ser autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En este caso el delito de ACTOS LASCIVOS, establece una pena de (02) DOS AÑOS DE PRISION a (06) SEIS AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de (04) AÑOS de PRISION, considerando esta juzgadora la existencia de una de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 como lo es la del ordinal 9 del Código Penal, lo cual incrementa la pena a CINCO (05)AÑOS DE PRISIÓN y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el imputado de conformidad con el articulo 104 de la ley especia y 376 del COPP se hace una rebaja de UN (01) AÑO DE PRESION Y SEIS (06) MESES, TENIENDO COMO PENA DEFINITIVA TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, correspondiendo al tribunal de ejecución que por distribución corresponda establecer la manera en que se cumplirá la respectiva pena, debiéndose mantener la libertad del imputado por disposición legal.

En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, bien jurídico afectado y el daño social causado, es de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 con de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: BETANCOURT RODIGUEZ EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad 8.620.914, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, BETANCOURT RODIGUEZ EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad 8.620.914, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantienen la medida de libertad y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, ya que las mismas pueden subsistir durante todo el proceso penal debido a su naturaleza jurídica.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ


LA SECRETARIA

Abg.