REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2010-000317


Solicitante: Olidy Coromoto Alvarez Villanueva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.404.

Motivo: Curatela

Por escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2.010, la ciudadana Olidy Coromoto Alvarez Villanueva, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Ronny Antonio Alvarez Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.197. Señaló que el nombramiento recaería sobre la prima materna, la ciudadana Mary Luz Navarro Ballesteros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.421. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de la prima materna (curadora propuesta), del futuro contrayente ciudadano Ronny Antonio Alvarez Pérez, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copias fotostáticas de la cedula de identidad de los testigos propuestos.
Admitida la solicitud en fecha 05 de octubre de 2.010, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de la niña, la declaración de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar a la curadora propuesta. En fecha 11 de octubre de 2010, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos propuestos. En fecha 13 de octubre de 2.010, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la niña manifestar su opinión y de la curadora propuesta.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 04 de octubre de 2.010, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la misma en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de octubre de 2011. Años: 201º y 152º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 471-2.011 y se publicó siendo las 11:46 a.m.


LA SECRETARIA (S)

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2010-000317
LCGC/ygvn.-