REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno de octubre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000367

Demandante: Yannely Wilmary Castillo Noguera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.105.

Demandado: Ender Jesús Simancas Reinozo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.104.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, la ciudadana Yannely Wilmary Castillo Noguera, ya identificada, en representación de sus hijos el adolescente y los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos el ciudadano Ender Jesús Simancas Reinozo, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (1.200,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de Seiscientos bolívares (600,00 Bs.), quincenales y que además aporte la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos bolívares (2.400,00 Bs.), para cubrir gastos especiales decembrinos que incluye vestuario, zapatos, regalos etc. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, útiles y uniformes y que se imponga la obligación de aumentar dicha obligación anualmente de conformidad con la norma del artículo 369 ejusdem. Por último solicitó se oficiara a la entidad bancaria Bicentenario a los fines de que se apertura una cuenta de ahorros para que el padre de sus hijos deposite la obligación de manutención. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 29 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente y de los niños. En fecha 10 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente y los niños a manifestar su opinión. En fecha 13 de octubre de 2.011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 14 de octubre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 17 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 31 de octubre de 2.011, a las 10:00 a.m. En la fecha antes mencionada, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Ender Jesús Simancas Reinozo, solicito que se establezca como monto de la obligación de la manutención de mis hijos, la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, gastos navideños de vestido y regalo de navidad y otros, etc., cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijos y en este mismo acto yo, Yannely Wilmary Castillo Noguera, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Ender Jesús Simancas Reinozo. Es todo y conformes firmamos”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15). Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yannely Wilmary Castillo Noguera y Ender Jesús Simancas Reinozo, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales. Además el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, gastos navideños de vestido y regalo de navidad y otros, etc., cantidades que deberá entregarle personalmente a la madre de sus hijos, ciudadana Yannely Wilmary Castillo Noguera.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y líbrese oficio.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de octubre del 2.011. Años 201º y 152º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 532 – 2.011 y se publicó siendo las 03:17 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2011-000367
LCGC/ygvn.-