REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta y uno de octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000233
Demandante: Danmarys del Valle Vásquez Nieves, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.888.
Demandado: Richard Antonio Serrano Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.904.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 07 de junio de 2.011, la ciudadana Danmarys del Valle Vásquez Nieves, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de dos (02) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Richard Antonio Serrano Mosquera, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de su hija de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de Seiscientos bolívares (600,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de Trescientos bolívares (300,00 Bs.), quincenales y que además aportara la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (1.200,00 Bs.), para cubrir gastos especiales decembrinos que incluye vestuario, zapatos, regalos etc. Además de cubrir el 50% de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, útiles y uniformes y que se impusiera la obligación de aumentar dicha obligación anualmente de conformidad con la norma del artículo 369 ejusdem. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. En fecha 10 de junio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña. En fecha 17 de junio de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 04 de agosto de 2.011, se agregó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida. En fecha 05 de agosto de 2.011, la suscrita secretaria certifico la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 08 de agosto de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación En fecha 17 de octubre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, quien solicitó se fijará nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia, fijándose la prolongación de la audiencia para la fecha 31 de octubre de 2.011 a las 09:00 a.m. En la fecha antes mencionada, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Richard Antonio Serrano Mosquera, solicito que se establezca como monto de la obligación de la manutención de mi hija (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, gastos navideños de vestido y regalo de navidad y otros, etc., cantidades que me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mi hija y en este mismo acto yo, Danmarys Del Valle Vásquez Nieves, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Richard Antonio Serrano Mosquera”. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17). Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Danmarys del Valle Vásquez Nieves y Richard Antonio Serrano Mosquera, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) mensuales, a razón de trescientos bolívares (300,oo Bs.) quincenales. De igual forma, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación, gastos navideños de vestido y regalo de navidad y otros, etc., cantidades que deberá entregarle personalmente a la madre de su hija.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de octubre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 533 – 2.011 y se publicó siendo las 03:24 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000233
LCGC/ygvn.-
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