REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000348
Motivo: DIVORCIO 185-A
Demandante: Naileth Gisela Molleja Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.130.
Demandado: Ramón Dario Noguera Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.951.562.
El día doce (12) de agosto de 2.011, los ciudadanos Naileth Gisela Molleja Hernández y Ramón Dario Noguera Pereira, ya identificados, asistidos por el abogado Alberto José Castillo, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 63.172, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal, solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06), años de edad. Admitida la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2.011, se ordenó escuchar la opinión de la niña; Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos cónyuges.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá su madre ciudadana Naileht Gisela Molleja Hernández.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, tomando en consideración el bienestar de la niña.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha diez (10) de octubre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el demandado. En fecha once (11) de octubre de 2.011, fue certificada por la secretaria del tribunal la consignación de la boleta de notificación de conformidad con el Articulo 458 de la ley orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. En fecha trece (13) de octubre de 2.011, se fijó la Audiencia de Mediación para el 27 de octubre de 2.011 a las 09:00 a.m. En fecha 27 de octubre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación se dejó constancia que no comparecieron las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Naileth Gisela Molleja Hernández, ya identificada, contra el ciudadano Ramón Dario Noguera Pereira, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial. Líbrese oficio.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de octubre de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 519 - 2.011 y se publicó siendo las 12:10 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000348
LCGC/ygvn.-
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