REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de octubre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000401
Solicitantes: Nairam Yorelis Ortiz Falcón y Domingo Alberto Colmenares Ortiz, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.618.737 y V-16.235.092.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Nairam Yorelis Ortiz Falcón y Domingo Alberto Colmenares Ortiz, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.618.737 y V-16.235.092, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Helen Verónica Mir Ventura, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Domingo Alberto Colmenares Ortiz, ya identificado, ofrece la cantidad de trescientos bolívares (300,00 Bs.), mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco Mercantil signado con el Nº 0620-420620-10664-6 a nombre de la madre. En relación con los gastos de salud, vestido, educación, recreación, útiles escolares y uniformes, serán compartidos por ambas padres en un cincuenta por ciento (50%) cada vez que lo requieran, en relación con los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres en partes iguales. De igual forma, queda establecido el régimen de convivencia familiar según acuerdo entre las partes que el padre podrá compartir a con sus hijos cada vez que lo desee siempre y cuando los mismos se encuentren saludables, no perturbe el horario de estudio y descanso de los mismos y con el debido consentimiento de la madre. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 486 - 2.011 y se publicó siendo las 10:10 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-J-2011-000401
LCGC/ygvn.-
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