REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000399

Solicitantes: Chiquinquirá Coromoto González Alegullar y Ender Jesús Terán Camacaro, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.952.399 y V-14.843.982.


Motivo: Homologación

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Chiquinquirá Coromoto González Alegullar y Ender Jesús Terán Camacaro, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.952.399 y V-14.843.982, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01), año de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Ender Jesús Terán Camacaro, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Chiquinquirá Coromoto González Alegullar, por concepto de obligación de manutención para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de ochocientos (800,00 Bs.), a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, que el padre depositara en una cuenta de ahorros que la ciudadana Chiquinquirá Coromoto González Alegullar, se compromete ha aperturar en las próximas fechas en la entidad bancaria Banco Provincial. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación y recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requieran. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad el padre cancelara la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,oo Bs.), durante los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. Igualmente, las partes acuerdan el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá visitar a la niña en el casa materna ubicada en el barrio Simón Bolívar, vía el Barrial, casa Nº 13.117, la Pastora, parroquia Cecilio Zubillaga, municipio Torres del estado Lara, el día domingo de cada quince (15) días y los días martes y jueves en el horario comprendido desde las 05:00 p.m., hasta las 07:00 p.m. El día del padre lo compartirá con su padre; El día de cumpleaños de la niña podrá compartir con ambos padres, comprometiéndose que la visita sea en total armonía. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los once (11) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 482 - 2.011 y se publicó siendo las 12:07 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. MARYHE ALVAREZ


KP12-J-2011-000399
LCGC/ygvn.-