REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001213
PARTES:
RECURRENTES: LEIDYS JUEDITH CALDERON OLIVEROS, PAOLA CAROLINA PEROZO MONTES, AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, ANABELLA BRICEÑO PARRAGA, MARIA MAGDALENA LEAL ALVARADO, JOHANA COROMOTO RODRIGUEZ Y LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YUCATAN.
CONTRARECURRENTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: APELACION.
Suben a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las ciudadanas AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.527, actuando en representación de sus hijos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA); ANABELLA BRICEÑO PARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.603.475, actuando en representación de su hijo (Nombre omitido); JHONA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 15.427.735 , actuando en representación de su hijo (Nombre omitido); PAOLA CAROLINA PEROZO MONTES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 13.644.589, en representación de su hija (Nombre omitido); IBIS DUBRAIKA CARVAJAL SEIJAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 14.056.385, en representación de su hija (Nombre omitido); LEIDYS JUEDITH CALDERON OLIVEROS venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 10.031.583, actuando en representación de su hija (Nombre omitido) debidamente asistidos por el abogado LUIS RAFAEL G. ROMERO B. inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 67.865, en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede la ciudad de Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por las prenombradas ciudadanas en contra de la Zona Educativa del Estado Lara.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se le dio estrada al recurso en esta alzada.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)
Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una apelación de contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada de violación. En dicho orden, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de este tipo de acciones. En tal sentido, el a quo constitucional declaró la inadmisibilidad el presente amparo por considerar que el quejoso tenía la vía administrativa ordinaria como medio idóneo para el restablecimiento de la situación denunciada. En ese orden, en su sentencia señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas es necesario resaltar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla en su artículo 95:
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
De ésta manera se desprende la existencia de una vía administrativa sistemática y previa, que exige su agotamiento para dar inicio a la vía jurisdiccional. No es, por lo tanto la vía de la acción de amparo, la procedente para que el derecho a la educación, que presuntamente se encuentra violentado sea restituido, como lo indica el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece que esta acción será interpuesta cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional. Razones estas, por las que quien juzga considera que no es procedente la acción de amparo para la solución del asunto planteado…”
Sobre este criterio, no comparte esta alzada dicha postura, tomando en consideración que la acción de amparo constitucional si es admisible, a pesar de la existencia de la vía ordinaria. Siempre y cuando, el quejoso determine que tales recursos ordinarios no son suficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la vía judicial ordinaria puede coexistir de manera simultánea con el ejercicio del Amparo Constitucional (Sentencia Nro. 848 de fecha 28-07-2000). De igual forma, nuestro Máximo Tribunal sobre el mismo particular sentenció lo siguiente:
“(…)En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. …” (Sala Constitucional TSJ, Nº 2.369 de fecha 23-11-2001)
Conforme a lo anteriormente señalado, el a quo constitucional consideró en su fallo, que por el hecho de la existencia de la vía ordinaria la acción de amparo es inadmisible. Sin embargo, como ya se acotó, dicho alegato por si solo, no es suficiente para la inadmisión de la acción. En ese sentido, se puede apreciar la decisión emanada de la Zona Educativa del Estado Lara, a través de su máxima autoridad regional, Licenciada Gisela Cañizalez, donde no se autoriza el funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Bicentenario Yucatán, de fecha 08 de agosto de 201, decisión que fue recurrida administrativamente en fecha 12 de agosto de 2011, rafiticandose tal negativa en fecha 26 de agosto de 2011, por ende la vía ordinaria no restableció la lesión jurídica denunciada y por la premura de haber iniciado el año escolar lo que hace admisible esta acción. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación formulada por las ciudadanas LEIDYS JUEDITH CALDERON OLIVEROS, PAOLA CAROLINA PEROZO MONTES, AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, ANABELLA BRICEÑO PARRAGA, MARIA MAGDALENA LEAL ALVARADO, JOHANA COROMOTO RODRIGUEZ Y LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO YUCATAN, en contra de la en contra de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede la ciudad de Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por las prenombradas ciudadanas en contra de la Zona Educativa del Estado Lara. En consecuencia, se revoca dicha sentencia y se ordena la admisión de la acción de amparo.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. Carmen Carolina Rosales
En esta misma fecha se registró bajo el número 99-2011, y se publicó a las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA
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