REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001069
PARTES:
RECURRENTE: ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. V.-11.789.158.
CONTRARECURRENTE: JUAN CARLOS BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.840.257.
MOTIVO: Apelación.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado Jorge Eliécer Vázquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 27 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la oposición a la partición realizada por la prenombrada ciudadana, y sin lugar el convenimiento planteado en dicha instancia.

Escuchado el recurso en ambos efectos, en fecha 23 de septiembre de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente, en fecha 30 de septiembre se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, el día 19 de octubre de 2011, se realizó la audiencia respectiva, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso se denuncia, entre otros aspectos, que el a quo procedió a declarar sin lugar un supuesto convenimiento que las partes no presentaron a su competente autoridad. Ahora bien, al presentarse la oposición a la partición de la comunidad de gananciales, dicho Juzgado procedió a emitir su fallo de merito ordenando la liquidación. En tal sentido, en la decisión recurrida se destaca lo siguiente:
“(…)Visto el convenimiento ofrecido por los ciudadanos Jorge Vásquez y Rodrigo Muñoz apoderados del ciudadano Juan Carlos Barreto Silva, por la cantidad de ochocientos quince bolívares que constituye el 50% de la estimación de la demanda, esta juzgadora aplicando el interés superior de los niños de autos, considerando igualmente lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la estimación del valor de la demanda solo tiene por finalidad la determinación de la competencia del Tribunal en razón de la cuantía; aunado a que la suma ofrecida es contrario a los intereses de los Hermanos BARRETO ALEJOS, ya que no guarda proporción con el valor real de los bienes de la comunidad, objeto de partición; desestima el convenimiento realizado por el demandado y ASI SE DECIDE…”

Lo anteriormente transcrito fue en relación al acuerdo que fue declarado sin lugar por parte de la Juzgadora de Juicio de este Circuito. Ahora bien, en relación a la partición como tal, el a quo sentenció lo siguiente:
“(…)De las normas antes transcritas y en atención a los criterios jurisprudenciales se evidencia que las mismas sólo se refieren a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que esta juzgadora no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en la mencionada norma, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a esta la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referido a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.
Ahora bien, hechas las consideraciones precedentemente citadas, este Juzgadora declara procedente la solicitud de partición y liquidación de bienes habidos en el matrimonio, efectuado por el ciudadano Juan Carlos Barreto Silva, plenamente identificado en autos, por lo que mal podría quien juzga violentar el orden público tutelado por la Ley y, es por ello que se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, así debe declararse…”(Subrayado de la sentencia recurrida)

Ante tal determinación, la ciudadana ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, apeló, y en esta Alzada formalizó su recurso en los siguientes términos:
“(…) En ese mismo orden de ideas, ciudadano Juez Superior, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas procesales que conforman las de las Audiencias de Juicio celebradas, así como en el convenimiento efectuado por nuestra parte, nunca se efectuó por nuestra parte OPOSICIÒN ALGUNA al contrario siempre fue nuestro firme propósito en convenirle al actor para darle fin al juicio, y de hecho le compramos un cheque de gerencia, ahora nos preguntamos: ¿Dónde hicimos oposición? ¿De donde sacan tal argumento de oposición? ¿A quién beneficia mantener un pleito prendido sobre bienes de los cónyuges?
Lo que se pretende con el recurso de apelación, es que esta Instancia Superior revoque la Decisión del 27 de Julio de 2011, por ser contraria a derecho e ir en contra del principio de la Congruencia contenidos en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la presente apelación y Co Lugar el Convenimiento efectuado por nuestra parte el cual cursa a los folios 107 al 111, de esta causa y sea Homologado en razón del Principio de la Economía Procesal, ya que el Juez A-quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos, y supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados, y lo más inverosímil es que declara sin lugar una posición que el sólo se la ha planteado (el A-quo) y así resolvió…”


Por su parte la contrarrecurrente, contestó la formalización, negando los argumentos de la recurrente, especialmente en la oferta y consignación del la estimación del monto de la demanda. A tal efecto, argumentó:
“(…) De igual forma alega el recurrente que siempre ha tenido el firme propósito en convenir con mi representado, cosa que no es cierto porque nunca no es cierto porque nunca ha posibilitado la comunicación a pesar de que le hizo una propuesta extrajudicial para que la ciudadana ANABELLA ALEJOS resultara beneficiada en mayor manera a diferencia de mi representado. Y así fuera el caso, la contraparte no se estuviera valiendo de artimañas para ofrecer un convenimiento por la insolente cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVAREES (Bs. 815,00), lo cual resulta totalmente desproporcional al valor real de los bienes; de allí el motivo por el cual mi representado pretende la designación de un partidor que posteriormente pueda realizar los respectivos avalùos y otorgar el precio real a los bienes conyugales, protegiendo así el interés superior que pueden tener los hijos comunes en cuanto al patrimonio de sus progenitores quienes tienes la patria potestad de los mismos y son responsables de asegurar sus necesidades económicas entre otras.
Liquidar ‘equitativamente’ los bienes de la comunidad de la comunidad conyugal, conlleva necesariamente que se realicen avalùos para determinar el monto equivalente de los inmuebles y muebles conyugales, mas no significa proceder con artimañas como lo ha hecho la contraparte al presentar un cheque de gerencia por una cantidad desproporcional solo porque a su conveniencia toma como base la estimación de la demanda…”


Este juzgador para decidir observa:

El día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, los apoderados judiciales de las partes, manifestaron a este administrador de justicia que habían llegado a un acuerdo en relación los bienes de la comunidad de gananciales, y que deseaban la homologación de esta Alzada sobre tal particular. Posteriormente, presentado el acuerdo para el análisis respectivo, no encontró este Tribunal Superior elementos contrarios al orden público que impidan su homologación. Al contrario, conforme al artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los medios alternos de resolución de conflictos son vías idóneas para la solución de estos asuntos, salvo excepciones, claro está. En consecuencia, este juzgador debe impartirle la homologación respectiva en los términos expresados por las partes. Así se declara.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo presentado por los abogados JORGE ELIECER VAZQUEZ MORA y RODRIGO MUÑOZ, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, ciudadana ANABELLA ALEJOS ALVAREZ; y, por la abogada EDDY LUISA ROMERO PERAZA, en nombre y representación del demandante contrarecurrente, ciudadano JUAN CARLOS BARRETO. En consecuencia, se declara la partición amistosa en los siguientes términos:
1.- Los ciudadanos JUAN CARLOS BARRETO Y ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, se comprometen a vender el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro. T1-47, situada en la “Urbanización Cañas Verdes”, transversal 1, ubicada en la Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, entre los Rastrojos y la Piedad, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara. Con el producto de la venta se cancelará primeramente la totalidad del gravamen hipotecario que pesa a favor de Central Banco Universal (Hoy Banco Bicentenario), y el monto restante será adjudicado en un cincuenta y cinco (55%) por ciento para la ciudadana ANABELLA ALEJOS y el 45% para el ciudadano JUAN CARLOS BARRETO. A menos que la ciudadana ANABELLA esté dispuesta a comprarle al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO el 45% de las acciones que le corresponden sobre dicho inmueble. Para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos para que manifieste por escrito su deseo de ejercer su derecho de preferencia. Pasados los 45 días el inmueble podrá ser ofertado a terceras personas. Cada comunero utilizará los servicios de una empresa inmobiliaria para vender el referido inmueble.
2.- El ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, cede en su totalidad a la ciudadana ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden del bien constituido por dos (02) inmuebles ubicados en el lote “b” de la Urbanización Tierra del Sol, IV Etapa (sector valle Alto dos), en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
3.- El ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, cede en su totalidad a la ciudadana ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden del bien constituido por un vehículo Placa: AB901PK, marca Toyota, Modelo: Corolla XEI 1.8 A/TN (GNV); colores: plata Sucre; serial de la carrocería: 8XBBA42E7A7805083: SERIAL DE MOTOR: 1ZZ-4896215; TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR.
4.- La ciudadana ANABELLA ALEJOS ALVAREZ, cede en su totalidad al ciudadano JUAN CARLOS BARRETO, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden del bien constituido por una acción nominativa de la Asociación Civil sin fines de lucro “Centro Luso-Larense” signada con el Nro. 683.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 105-2011, y se publicó a las 8:30 am.
LA SECRETARIA