REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-R-2011-001372

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENOTH JIMÉNEZ y JENNIFER JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.953.218 y 12.765.995, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMAIRA MELÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.198.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES (FONPRES-CIV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de Amparo Constitucional.



Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 29 de agosto de 2011, por la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2011, oída en un solo efecto por auto de fecha 30 de agosto de 2011.

En fecha 30 de agosto de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 02 de septiembre del año en curso este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó un lapso para decidir de 30 días siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 2011 la apoderada judicial de los ciudadanos ENOTH JIMÉNEZ y JENNIFER JIMÉNEZ, interpuso en sus nombres acción de amparo constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en contra de las actuaciones desplegadas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES (FONPRES-CIV), con el propósito que sean restituidos en sus puestos de trabajo y cese el trato discriminatorio del que han sido objeto.

Mediante distribución de fecha 22 de agosto de 2011 correspondió el conocimiento del asunto por distribución al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido mediante auto de fecha 23 de agosto de 2011 y mediante sentencia proferida en fecha 24 de agosto del año en curso (folios 20 al 28, ambos inclusive), declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta en virtud de considerar que existe una vía preexistente o medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada.

En fecha 29 de agosto de 2011, la parte presuntamente agraviada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, presentado en fecha 22 de agosto de 2011, en la notificación verbal que se les hiciera en fecha 18 de febrero de 2011 y que posteriormente el día 23 de febrero de 2011 mediante comunicación escrita recibieran por parte de la Jefe de Recursos Humanos, ciudadana Yasley D´Ángelo, mediante la cual les participaban que siguiendo instrucciones del Presidente de la Fundación (sic), a partir de la mencionada fecha quedarían asignados en el equipo de trabajo especial para desarrollar el proyecto para la Unidad Médico Odontológica UMO; que a partir de ese momento se encontraron conjuntamente con 4 compañeros en una oficina con dimensiones de 3 x 2 aproximadamente dotada de un escritorio, una computadora y 3 sillas, las paredes con muestra de humedad por filtraciones y desprendimiento por capas de pintura y/o revestimiento observables en el piso, que cumplían horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., que no tenían funciones asignadas y tenían prohibido el acceso a la oficina donde trabajaban por instrucciones de la Junta Directiva y que se encontraban subordinados a los designios de las autoridades del Fondo de Previsión Social de Ingenieros, Arquitectos y Afines (FONPRES-CIV), quienes deciden qué hacer y dónde hacerlo; relatan igualmente los presuntos agraviados que en fecha 05 de abril de 2011, se realizó una Inspección por parte de la Dirección de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, donde en su criterio pueden verificarse las violaciones constitucionales a los derechos de los trabajadores; que las actuaciones desplegadas por el presunto agraviante les ocasiona graves percances en vista que los deja en total indefensión, sin que hasta la fecha hayan sido restituidos en el cargo y le asignen las funciones específicas, estando en condiciones y en un medio ambiente inadecuado, no teniendo el mobiliario ni el espacio físico e insumos para el desempeño de sus funciones; indicaron además que la conducta de la administración de la parte presuntamente agraviante es violatoria de los artículos 26, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber realizado un acto discriminatorio respecto a los otros trabajadores ya que todos los jefes del Departamento de Contabilidad continúan en sus cargos por lo que denunciaban la violación del derecho a la igualdad, pues deberían estar en situación de paridad o igualdad de circunstancias frente a los otros trabajadores que regularmente prestan sus servicios en el mencionado Departamento; que por cerca de 5 años prestaron servicios en el Departamento de Contabilidad, posteriormente fueron transferidos a la Unidad Médica Odontológica UMO en fecha 23 de febrero de 2011 y fueron excluidos de sus sitios de trabajo y de sus funciones sin mediar justificación alguna, ocasionando una discriminación entre iguales no consentida por el ordenamiento jurídico, siendo sancionados sin que mediara un proceso justo y la oportunidad de defenderse por lo que igualmente se encontraba infringido el artículo 49 constitucional siendo que en el supuesto negado que hubiesen cometido falta alguna, el debido proceso obligaba a la apertura de un procedimiento sancionatorio, tal como lo es la calificación de falta previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente, permitiendo así la sustanciación del expediente donde pudiesen ser escuchados y ejercer los descargos correspondientes y que fuera la Inspectoría del Trabajo quien tomara la decisión al respecto; que la actuación del presunto agraviante impide el ejercicio de su derecho al trabajo en un ambiente acorde de subsistencia digna y decorosa por lo que en definitiva solicitaban y así expresamente señalaron como objeto de la acción de amparo ejercida que se les restituyera en sus puestos de trabajo y se les diera un trato igualitario con el resto del personal.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia recurrida estableció que de los hechos postulados por la parte presuntamente agraviada, la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible porque teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para ejercer los mecanismos establecidos para recurrir el acto administrativo lesivo, no lo hizo, permitiéndole por ello rechazar el amparo puesto que en su criterio no existían dudas de que la presunta parte agraviada disponía de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, estableciendo además que es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la acción de amparo constitucional no debía entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales y que por ello no podía presuponerse en el presente caso la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la supuesta violación denunciada, indicando en consecuencia que bajo esa óptica la acción era a todas luces inadmisible, por tener los accionantes en amparo a su disposición otro medio idóneo para hacer valer su derecho presuntamente violado, por cuanto se desprendía del acta de inspección cursantes a los folios 15 y vuelto del 16 que gozan de inamovilidad laboral, por devengar menos de tres salarios mínimos, que asimismo de conformidad con el artículo 2 del Decreto Presidencial No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial No. 39.575, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad especial no podrían ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el inspector del trabajo, en virtud de lo cuales el procedimiento de desmejora establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo es el que debía haber sido ejercido por la parte presuntamente agraviada; además de lo anterior la sentencia recurrida estableció que los peticionantes no pusieron en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia que justificaran realmente la admisión de la acción y por ende conforme el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró la inadmisibilidad del amparo ejercido, pues ésta guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacían inviable el inicio del procedimiento.

En vista de lo anterior y aunado a los criterios jurisprudenciales expresados por el a quo que comparte plenamente esta alzada evidencia quien decide que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésa podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Sin embargo esta acción tiene causales que impiden su admisibilidad las cuales se encuentran contenidas en el artículo 6 ejusdem.

Así el artículo 6 ordinal 5º eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado a esta vía excepcional en lugar de recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), amplio el alcance de dicha norma y estableció:

“...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

De acuerdo con lo anterior, esta norma se aplica tanto cuando se ha optado por recurrir a los mecanismos preexistentes, como cuando existiendo no se han ejercido.
Así las cosas y verificado que efectivamente como lo interpretó el a quo en su sentencia, la parte accionante en amparo no agotó las vías ordinarias que tenía para proteger su derecho a la estabilidad y condiciones de igualdad laboral como es el procedimiento previsto en el artículo 454 ejusdem ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a los fines de solicitar la reposición de las condiciones de trabajo anteriores, no probando igualmente los accionantes los supuestos de hecho que pudieron haberle impedido accionar tal procedimiento, siendo que igualmente tenían recursos ordinarios que agotar, sin que se haya alegado en este caso la insuficiencia de los medios ordinarios predeterminados para obtener la satisfacción de lo pretendido que eventualmente haría coexistir la vía ordinaria con la excepcional de amparo (sSC No. 2.077 del 21 de agosto de 2002: José Antonio garcía en amparo), en consecuencia, es coincidente el criterio de esta alzada en que el presente amparo no puede ser admitido por cuanto se configuró en el presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la interpretación que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de dicho artículo como máximo intérprete de la Constitución y las leyes de la República, por lo cual es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito dictada en fecha 24 de agosto de 2011 y declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de agosto de 2011, por la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2011. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ENOTH JIMÉNEZ y JENNIFER JIMÉNEZ, en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y AFINES (FONPRES-CIV). TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente previsto para ello, motivado al reposo médico otorgado a la Juez temporal de este Tribunal, desde el día 30 de septiembre al 27 de octubre del año en curso, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención al principio de seguridad jurídica, se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviada, en el entendido que una vez se encuentre a derecho comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZ,

JUDITH GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


NOTA: En la misma fecha, 28 de octubre de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO



AP21-R-2011-001372
JG/IO/ksr.