Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 28 de septiembre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante manifestó en el libelo que en fecha 15 de enero de 2000 comenzó a prestar sus servicios como chofer, bajo la subordinación y pago remunerado por ello al ciudadano Nino Camacho, devengando para ese entonces un salario mensual promedio de Bs. 120.000,00, por transportar alimentos (harina, sorgo, etc.), para ganado de la población de Sanare (Lara) a Churuguara (Falcón) y de Acarigua (Portuguesa) a Churuguara (Falcón), donde el ciudadano Nino Camacho a través de otro negocio revende el alimento transportado a los ganaderos de la región.

Asimismo, expresó que cuando no había producción tenía que quedarse en la finca San José cumpliendo labores de mantenimiento mecánico en los tractores y camiones en la finca.

Por otro lado manifestó que trabajaba jornadas corridas de lunes a domingo sin días de descanso, bonos, utilidades ni vacaciones, lo que afecto su salud y al solicitar unas vacaciones las mismas se le fueron negadas obligándole a plantear en fecha 30 de noviembre de 2009 su retiro justificado.

Por los hechos anteriormente expuestos, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de Antigüedad………………………..Bs. 10.063,27
2. Utilidades………………………………….............Bs. 2.069,07
3. Vacaciones no disfrutadas……………………….Bs. 6.199,34
4. Bono vacacional no disfrutado…………...........Bs. 3.950,85
5. Indemnización de antigüedad………………......Bs. 5.088,36
6. Indemnización sustitutiva preaviso……….......Bs. 3.053,02
7. Horas extras………………………………………….....Bs. 4.577,97
8. Horas extras…………………………………..…………Bs. 9.155,94
9. Día domingo no disfrutado……………………………Bs. 6.103,96


TOTAL Bs. 55.175,90

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor como punto previo manifestó que este Tribunal no es el competente para conocer del presente asunto por el territorio, ya que según sus dichos debió ser presentada por ante los Tribunales de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, así mismo negó la existencia de la relación laboral, por cuanto no aporta ningún fundamento que la justifique, ni aporta prueba alguna que demuestre tales aseveraciones, negó tanto los hechos como el derecho que sea condenado a pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.

PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación la demandada alegó que este Tribunal es incompetente para conocer por el territorio, fundamentado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido señaló que es competente por el territorio los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado y aunque niega la relación alegada señala que ninguno de los supuestos coincide con los alegatos del actor.

Esta Juzgadora, visto lo expuesto en la audiencia y revisado como ha sido el libelo, se infiere que el actor manifiesta que prestó sus servicios para el demandado propietario de una finca en el sector La Vega Municipio Urdaneta del Estado Lara, y con ello este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa porque ese era según los dichos del actor el punto de partida y llegada para transportar los productos que le encomendaban. Así se decide.

De seguidas, definida la situación se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa analizando los medios probatorios que cursan en autos:

Existencia de la relación de trabajo alegada:

En este sentido, vistas las posiciones de las partes corresponde analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con el ciudadano NINO JESUS CAMACHO BETHENCOURT, alegó que en fecha 15 de enero de 2000 comenzó a prestar sus servicios como chofer, devengando para ese entonces un salario mensual promedio de Bs. 120.000,00, por transportar alimentos (harina, sorgo, etc.), para ganado de la población de Sanare (Lara) a Churuguara (Falcón) y de Acarigua (Portuguesa) a Churuguara (Falcón), donde el ciudadano Nino Camacho a través de otro negocio revende el alimento transportado a los ganaderos de la región.

Manifestó que cuando no había producción tenía que quedarse en la finca San José cumpliendo labores de mantenimiento mecánico en los tractores y camiones en la finca, que trabajaba jornadas corridas de lunes a domingo sin días de descanso, bonos, utilidades ni vacaciones, lo que afecto su salud y al solicitar unas vacaciones las mismas se le fueron negadas, obligándole a plantear en fecha 30 de noviembre de 2009 su retiro justificado.

Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, por cuanto el actor no aporta ningún fundamento que la justifique, ni aporta prueba alguna que demuestre tales aseveraciones, negó tanto los hechos como el derecho que sea condenado a pagar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 32 al 57 cursan recibos de pago consignados por la parte actora, sin embargo se evidencia que emanan de un tercero. Tales documentales fueron impugnados por la parte demandada, por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados en juicio mediante testimonial. Al respecto, quien sentencia observa que efectivamente tales documentales emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlo ni tampoco se solicito prueba de informes a los fines de verificar sus dichos se refieren a hechos que nada aportan a los hechos controvertidos. Por lo anterior, se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además tampoco se encuentra suscritas por el demandada por lo tanto no le resultan oponles en juicio. Así se decide.

Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

Ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 12.022.719, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce al RAFAEL SUAREZ de la Parroquia Moroturo desde hace 30 años y conoce de vista NINO CAMACHO, quien tiene una finca en el sector la Vega, vía Lara- Falcón, el testigo vive por el Sector Pampanito. Es amigo y compañero de trabajo de RAFAEL SUAREZ, ya que ambos son choferes, todos los choferes se conocen, además él y yo somos del mismo caserío, salen de allí luego se consiguen en las paradas, le trabajan a Cooperativas y compañias.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que no tiene interés en el juicio, somos choferes, ayudantes, utilitis, no tenemos salarios fijos, auxilié a RAFAEL SUAREZ varias veces porque estaba accidentado, una vez partimos de Santa Inés a Barquisimeto y entrando a Barquisimeto su camión presentó fallas mecánicas por las 2 morochas y obstruía la vía, son camiones del año 78 con injertos de camiones nuevos como los motores. He visto a NINO CAMACHO con una toyota nueva Hilux 4 x 4, son camionetas que cargan los finqueros, gente de plata. El sr. RAMÓN trabajó para NINO CAMACHO, el testigo le pregunto al actor de quien era el camion que cargaba y el le dijo que de Nino Camacho y como allá en la Vega todos se conocen y saben quien es quien.

A las repreguntas de la demandada señaló, que sabe que el camión es de Nino Camacho porque carga el producto de su finca y lo ve alla, RAFAEL SUAREZ trabajó 10 años con el sr. NINO CAMACHO, no conozco sus convenios de pagos, no sabe cómo cuadraron de pago. Cuando van a cargar les dan órdenes y nos dan los viáticos, que presencié que NINO CAMACHO le dio órdenes al sr. RAFAEL SUAREZ una vez en su casa, aquí no hay horarios, en la vía anochecemos y amanecemos, no hay horarios, no se puede precisar el horario, se puede durar 4 horas en la cola para cargar la mercancia. No me consta legalmente que NINO CAMACHO sea el propietario de la finca, el Consejo Comunal tiene documentos que esas tierras le pertenecen y él representa a la finca siempre. No sé como le pagaban al sr. RAFAEL, cada chofer cuadra el salario con el patrón, no sabe si era por porcentaje o por viaje.

Se llamo al ciudadano SIMÓN ELADIO RIVERO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.738.404, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce a RAFAEL SUAREZ y NINO CAMACHO no lo conoce de trato, lo he visto. Conoce al ser. RAFAEL SUAREZ hace 40 años, se ven en la vía ambos son choferes. No ha tenido inconveniente con NINO CAMACHO. Ve siempre a RAFAEL SUAREZ con el camión.

A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que el RAFAEL SUAREZ es trabajador, responsable lo vio trabajando en el camión de NINO CAMCHO, lo vío accidentado varias veces en la vía y una vez de Barquisimeto-Moroturo lo auxilié en el sector Las Brujitas, no le prendía el camión, lo vio transportando arena, alimentos para animales y si no estaba manejando, arreglaba los carros del sr. NINO CAMACHO, no tiene interés en las resultas del juicio.

A las repreguntas de la demandada; que dicen que el sr. RAFAEL trabajaba para NINO CAMACHO y sabe que el es el dueño de la Finca San jose porque el testigo trabaja ahora en el Ministerio y lo ha visto sacando guias y permisos para la Finca. Que vió al actor desde hacía tiempo trabajando para NINO CAMACHO, pero no sabe desde cuando exactamente, no conoce el salario que devengaba RAFAEL SUAREZ, no sabe decir que instrucciones se le daban y si se las daban, sabe que manejaba un camión de carga, parece ser un 750, no conoce la placa.


Como se puede observar las deposiciones anteriores, son referenciales, e incluso la primera de ellas es genérica al manifestar que conoce al actor porque son chóferes y se desempeñan para cooperativas y compañías, luego la mayoría de sus dichos los apoyan en los dichos del propio actor y no son testigos presénciales, ademàs no existe en autos otro medio de prueba que concuerden con sus dichos por lo tanto no le merecen a la Juzgadora valor. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas de autos es importante destacar que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada en el presente caso no se evidencia la misma ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir el carácter laboral de la relación alegada, no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se establece.

Ahora bien conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga a esta Juzgadora la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, se observa que no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación laboral-social, a una pretendida relación sin que exista o se pueda inferir la misma de autos. Así se establece.

En este sentidotampoco se puede evidenciar prestación personal porque, los testigos no se refirieron a la prestación personal de servicio en forma específica, la mayoría de sus dichos son referenciales, tampoco existe medio que relacione en forma directa y continua al actor con la demandada.

Por lo anterior, se declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda.-