Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre las actuaciones contentivas en el presente asunto la Juzgadora señala:

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1° señala entre las causales de inadmisibilidad: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Como se puede observar en el presente asunto, fue presentada diligencia por parte de la representación judicial de la querellante, donde se deja constancia que desiste del procedimiento en razón de la cesación de la violación invocada, lo cual se pudo constatar en el acta suscrita por ambas partes, por lo que siendo así la Juzgadora en virtud de que la lesión denunciada ha cesado en virtud de haberse reestablecido las actividades administrativas de la querellante, se declara que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional”. Así se decide.-