Se inició esta causa en fecha 09 de agosto de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha 11 de agosto de 2011 (folio 64).

Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2011 el Tribunal de Sustanciación dictó sentencia, mediante el cual declaró que no tiene competencia para conocer del presente recurso de nulidad, por lo que declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 65 al 69).

En fecha 05 de octubre de 2011 se declaró firme la sentencia y se ordenó la remisión a los Tribunales de juicio (folio 70 al 72), al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), previa distribución fue asignado para su conocimiento éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 18 de octubre del mismo año (folio 73).

Estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal observa lo siguiente:

La presente demanda de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional, que afectan la validez del decreto de medida cautelar objeto de impugnación, así el demandante alega violación del estado de derecho y de justicia, así como violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que según sus dichos la Inspectoría dictó una providencia sin tomar en cuenta que no hubo despido, ya que la relación laboral termino por terminación de contrato del trabajador y sin tomar en cuenta el criterio reiterado y establecido por la jurisprudencia venezolana.

A los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda se hace necesario analizar el acto impugnado:

Así, del folio 15 al 17 cursa copia del auto de admisión de solicitud presentada de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano MIGUEL JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.977.

Igualmente al folio 18 cursa notificación a la empresa PROYECTOS CORDILLERA, OBRA RESIDENCIAS SOTAVENTO, mediante el cual se deja constancia que debe comparecer al segundo día hábil a las 9:00 a.m después de notificado a objeto de contestación a la solicitud presentada.

Se evidencia al folio 19 copia certificada del acta levantada por el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo en fecha 29 de junio de 2011 con el objeto de practicar la medida cautelar innominada previamente acordada, acto en el cual se dejó constancia que el apoderado de la hoy demandante en nulidad se negó a dar cumplimiento al mismo porque se realizo un contrato a tiempo determinado con el trabajador y en el mismo se estableció un plazo de tres meses y diecinueve días para realizar un trabajo de albañil, por lo que considera inoficioso el reenganche.

Tales documentales emanan de la autoridad administrativa lo cual le otorga la presunción de legalidad y legitimidad por lo cual se valoran plenamente. Así se decide.

Rielan del folio 20 al 41 copia de registro de acta de asamblea de la empresa PROYECTOS CORDILLERA C.A.

Cursan del folio 42 al 44 copia de contrato de trabajo a término fijo, suscrito por ambas partes debidamente firmado, copia de cálculo de prestaciones sociales.

En este estado, la Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. (…)
(Negritas mías).

Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En razón de lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar la naturaleza del acto impugnado, al respecto, sobre los actos administrativos de efectos temporales, nuestro máximo tribunal en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de enero de 2003, caso: Henry Perdomo Moreno, señaló:

“(…) En este sentido, encontramos que el segundo aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé un lapso de caducidad especial de treinta (30) días para los recursos que se intenten contra este tipo de actos, el cual se contrapone al lapso ordinario de seis (6) meses, previsto en dicha disposición para los actos particulares cuyos efectos no se extinguen en un lapso breve.

Tal distinción encuentra fundamento en la futilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre un acto cuyos efectos cesaron, lo cual ha sido acotado en anteriores oportunidades por la jurisprudencia patria, al interpretar el artículo 134 eiusdem y delinear los rasgos que caracterizan la aludida categoría de actos administrativos, quedando asentado al respecto que en el caso de actos administrativos de efectos temporales, el mero transcurso de un breve período torna inútil la revisión judicial que se haga del mismo.

De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal que se considerarán actos administrativos de efectos temporales, aquellos cuyos efectos se extinguen y fenecen antes de seis meses, pues no tendría sentido mantener un lapso abierto para la impugnación de actos cuyos efectos se hayan extinguido.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el acto impugnado impedía la participación del recurrente en un concurso de credenciales, razón por la cual el transcurso de un prolongado espacio de tiempo entre la emisión del acto y el momento de su impugnación, forzosamente deviene en la infructuosidad de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, por cuanto, en todo caso, la impugnación del acto debía propender a la participación del recurrente en el referido concurso, y al haberse realizado éste, tal participación sería imposible.(…)”

Trasladando la sentencia anteriormente citada al caso que nos ocupa, se pudo corroborar que en el presente caso, se trata de una medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordena la reincorporar en forma inmediata al ciudadano Miguel Terán, de la cual incluso, se practicó el acto con el objeto de materializar la misma, con lo cual a Juicio de esta Juzgadora se considera que su efecto en el tiempo es de tal manera breve que interponer el recurso después de haber transcurrido un lapso de 6 meses hará ociosa la actividad del órgano jurisdiccional. Así se establece.

Por lo anterior, el acto objeto de la presente demanda de nulidad se considera de efectos temporales pues tiene una duración en el tiempo inferior a seis (6) meses. Así se decide.

Entonces, se observa que la hoy demandante en nulidad tuvo conocimiento de la medida el día 29 de junio de 2011 al momento en que debía efectuarse la practica de la misma, en este sentido se observa que la demandada ésta tenía hasta el 29 de julio de 2011 para ejercer la acción y la demanda fue presentada el 09 de agosto de 2011 cuando ya había precluìdo su oportunidad, por lo que evidentemente operó la caducidad de la pretensión. Así se decide.

Con relación a la caducidad antes señalada, conforme el Artículo 35 LOJCA, numeral 1ero, la caducidad constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2011, inserta en el expediente Nº 005-2011-01-01089 emanada de la Inspectorìa del Trabajo sede “José Pío Tamayo” del Estado Lara, que decretó medida cautelar innominada a favor del ciudadano MIGUEL JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.977. Así se establece.-