Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 13 de octubre de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 18 de julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desempeñándose como asistente de oficina, devengando un salario básico mensual de Bs. 900,00, hasta el día 25 de febrero de 2009 fecha en la fue despedida injustificadamente.

Señalo que en virtud de la negativa de la empresa a cancelarle sus prestaciones sociales acudió por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, siendo imposible un arreglo amistoso por la vía conciliatoria.

Por lo anterior y ante el incumplimiento de la demandada reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

1) Antigüedad……………………………………..…..Bs. 6.888,38
2) Vacaciones……………………….......................Bs. 1.395,00
3) Bono vacacional vencido y fraccionado.........Bs. 2.325,00
4) Utilidades……………………………..................Bs. 6.975,00
5) Beneficio de alimentación………………….……Bs. 7.697,80
6) Salarios retenidos…………………………………Bs. 17.850,00

TOTAL……………………………………………….BS. 43.131,18


Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, en tiempo oportuno, sin embargo por ser un ente público goza de prerrogativas procesales de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que no puede la Juzgadora aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la falta de contestación. Así se decide.-

Tomando en cuenta las prerrogativas de la demandada se deben tener como contradichas las pretensiones de los actores, de conformidad con el Artículo 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este estado, cabe resaltar que el representante legal de la demandada en la audiencia de juicio admitió la fecha de ingreso pero niega la causas de terminación de la relación laboral alegada por la actora, ya que según sus dichos en diciembre de 2007 se ratificó que la trabajadora no iba a prestar más sus servicios porque no se le renovó el contrato, solamente se prolongó por un mes, es decir, hasta enero de 2008, por lo que niega que la relación se haya prolongado hasta el 25 de febrero de 2009 tal y como lo señaló la actora.

Ahora bien convenida la existencia de la relación de trabajo y la fecha de ingreso, tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos, por lo que declara la Juzgadora que se encuentra controvertido en el presente asunto la fecha de terminación y la procedencia de los conceptos demandados:

1.- Fecha de terminación:

La actora señaló en el libelo que en fecha 18 de julio de 2006 comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desempeñándose como asistente de oficina, devengando un salario básico mensual de Bs. 900,00, hasta el día 25 de febrero de 2009 fecha en la renuncio.

Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio señaló que admite la fecha de ingreso, pero niega la causa y fecha de terminación de la relación laboral alegada por la actora, ya que según sus dichos en diciembre de 2007 se le ratificó que la trabajadora no iba a prestar más sus servicios porque no se le renovó el contrato, solamente se prolongó por un mes, es decir, hasta enero de 2008.

A los fines de resolver el presente hecho se considera necesario analizar las pruebas de autos:

Cursan de folios 74 al 89, 94 y 95 oficio de recursos humanos del Hospital Juan Daza Pereyra (I.V.S.S), constancia de ingreso, evaluación diagnostica, oficio certificando la fecha de ingreso, solicitud de pago pendiente, reconsideración de contrato, oficio de cumpleaños de fecha 08/10/2008 y copia de constancia retiro de la actora de fecha 25/02/2009 debidamente firmada y con sello húmedo de la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio por lo que se presumen legales y legitimas por emanar del órgano administrativo y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

En tales documentales se evidencian las referencias realizadas por representantes de la demandada donde solicitan a la Coordinación de Recursos humanos de la misma realice los tramites correspondientes para obtener la cancelación de los pasivos laborales causados a la hoy demandante.

En este sentido es importante destacar la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2008 inserta del folio 85 al 87 emanada de la Directora del Hospital donde prestó servicios la actora y de la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada donde refieren la situación de la demandante YUDITH CAROLINA VARGAS GALINDEZ quien en primer término fue contratada bajo modalidad a tiempo determinado y luego de ello continuo prestando servicios sin devengar ningún salario. Con tal documental la Juzgadora infiere que la demandante luego del mes de enero de 2008 continuo prestando servicios pues la misma emana de la demandada y no fue impugnada como se dijo. Así se decide.

Del folio 100 al 104, 110 y 111 rielan copia de oficio de potestad para renovación de contrato, oficio donde se ordena ajuste de nomina, oficio de constancia no renovación de contrato, notificación de culminación de contrato. Tales documentales no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio por lo que se presumen legales y legitimas por emanar del órgano administrativo y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Visto el cúmulo probatorio analizado precedentemente, observa quien sentencia que a pesar de que la demandada sostiene que la actora prestó servicios en forma efectiva hasta el mes de enero de 2008, en las pruebas de autos se evidencia que luego de esta fecha la misma continuo prestando servicios, pues como se pudo observar existen comunicaciones emanadas de la demandada que requieren el pago del salario de la hoy demandante y la carta de renuncia de la misma fue recibida por la demandada 25 de febrero de 2009 por lo tanto, se declara que la relación terminó en la fecha indicada por la parte actora, con fundamento en el principio de continuidad de la relación de trabajo previsto en el Artículo 9 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- De la procedencia de los conceptos demandados (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, beneficio de alimentación y salarios retenidos):

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Rielan del folio 96, 105 al 109, 112 y 113 originales de comprobantes de pagos, a nombre de la actora. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos porque la demandada admitió en la audiencia de juicio expresamente el salario indicado, en consecuencia se desechan tales instrumentales. Así se decide.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la actora hubiese recibido pago alguno, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

Se declaran procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades, los cuales deberá pagar la demandada en las cantidades indicadas up supra que se evidencian en el libelo las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

Con relación al beneficio de alimentación la demandada señaló en la audiencia de juicio que conviene en que se le adeudan salarios y cesta tickets del 2006 y febrero de 2008.

Ahora bien de la revisión en el expediente se evidencia que del folio 97 al 99 cursan copias de acta de entrega de cesta tickets y listado de tickeras correspondientes al año 2007, las cuales se presumen legales y legítimas y contra ellas no se evidencia impugnación alguna, por lo tanto le merecen a quien juzga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Ahora bien, siendo que en el libelo no se encuentra demandado tal periodo, la Juzgadora declara procedente el concepto reclamado por beneficio de alimentación correspondiente desde julio de 2006 hasta diciembre de 2006; de febrero a diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora tal concepto. Para la cuantificación de la cantidad que corresponda esta juzgadora ordena realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Al respecto, se ordena cuantificar tal concepto tal y como fue demandado al 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-


Igualmente se declaran procedentes los salarios retenidos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009, lo cual alcanza la suma de Bs. 17.850,00 porque se evidencia en las documentales emanadas de la demandada que no fueron impugnadas que la actora prestó servicios sin cobrar salario alguno. Así se decide.

3.- Experticia Complementaria:

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la cantidad que corresponda por beneficio de alimentación así como cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar quien a su vez esta autorizado a proceder mediante un experto cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La misma deberá ser pagada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a la Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 25 de febrero de 2009.

En relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, y salarios retenidos) y condenados en esta decisión, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución y excluyendo de la indexación a la cantidad que resulte por concepto de bono de alimentación porque ella se encuentra ajustada pues se ordenó su pago con la unidad tributaria vigente al momento de su pago.-