Se inició esta causa en fecha 12 de agosto de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido el 16 de agosto de 2011 (folio 101).

En fecha 30 de septiembre de 2011 la abg. Nathaly Alviarez se abocó al conocimiento de la causa, así mismo se dejó constancia del lapso a computar para la admisión del presente asunto (folio 102).

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2011 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, a los fines de que consigne diligencia que estampe en el expediente el alguacil administrativo, referente a la certificación de la notificación del acto impugnado (folio 103).

Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001769 de fecha 05 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pío Tamayo”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por el ciudadano HECTOR JOSE DIAZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.250.222, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-