Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de septiembre de 2011 este tribunal dictó sentencia interlocutoria por la cual decretó la suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 00528, de fecha 29 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, contenida en el expediente Nº 005-2010-01-02051, mientras se tramite el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2011, compareció la apoderada judicial del ciudadano CARLOS SANCHEZ, plenamente identificado en autos y se dio por notificado de la medida cautelar dictada por este tribunal presentando y formalizando la oposición a la medida dictada y posteriormente el 06 y 10 de octubre de los corrientes ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 26 al 35)

Entonces, a continuación, habiéndose opuesto el ciudadano CARLOS SANCHEZ, plenamente identificado a la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada signada con el Nº 00528, de fecha 29 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, vencido el lapso probatorio previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y encontrándose la presente articulación en estado de sentencia conforme el Artículo 603 del Código señalado, la Juzgadora pasa a pronunciarse conforme lo siguiente:

Este tribunal al decretar la suspensión de los efectos de la providencia No. 528 señaló lo siguiente:

El actor solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada porque según sus dichos, se ha incurrido en la misma vicios grotescos que han significado vulneraciones a la garantía del debido proceso legal y con ello afectar e impedir el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de su representada al no haber valorado conforme a derecho las pruebas del expediente y haberles dado una aprobación diferente a la que correspondía y se desprendía claramente de las mismas.

En virtud de lo anteriormente señalado, se observa que la hoy demandante promovió en el procedimiento administrativo las pruebas que consideró pertinentes y lo que se esta discutiendo en el recurso de nulidad es precisamente los vicios delatados con relación a la valoración de las mismas, circunstancias que hacen presumir la presencia del fumus boni iuris y con relación al periculum in mora, al ser alegada la contratación para una obra determinada, surge la presunción en esta oportunidad de una posible culminación de la obra, por lo que se entiende que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; finalmente también se evidencia el periculum in damni porque a pesar de suspender los efectos de la providencia esto se podría reparar en la definitiva en caso de que la presente demanda no prospere, no obstante la situación contraria sería de difícil reparación. Así se decide.

Lo anterior hacer presumir al Tribunal y configurar la procedencia de la medida cautelar solicitada por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, para evitar un daño irreparable o de difícil reparación al demandante, al reenganchar a un trabajador y pagar salarios caídos cuando esta discutida la naturaleza de la relación que unió a las partes. Así se establece

Por su parte, la opositora fundamenta su solicitud en que la medida decretada no solo afecta el interés público o general, sino también lesiona derechos humanos fundamentales del trabajador, como el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, derecho al trabajo y derecho a una subsistencia digna y decorosa, es decir, indicó que la suspensión de los efectos del acto dictado por la Inspectoria del Trabajo virtualmente deja al solicitante desprovisto de medios que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, por lo que según sus dichos la medida decretada debe ser revocada.

Igualmente el opositor luego de transcribir una serie de decisiones sobre definiciones y fundamentaciones de las medidas cautelares señala que el demandante en nulidad no alegó ni acreditó la existencia del fumus boni iuris y que por el contrario el recurrente pretende que el despacho se pronuncie a priori sobre el fondo de la nulidad, con relación al periculum in mora señala que el recurrente en nulidad insistió en planear (sic) los vicios que atribuye al acto impugnado, sin alegar ni probar lo relacionado al daño proveniente del retardo y con relación al periculum in damni el opositor señala que el recurrente indica que de no acordarse la medida solicitada podría ser ilusoria la acción de nulidad.

Finalmente Lugo de citar alguna doctrina el opositor invoca la ponderación de intereses y solicita que en todo caso en los procesos que se susciten entre el recurrente y la Administración Pública Laboral las decisiones cautelares que allí se produzcan no pueden afectar derechos de terceros ajenos.

Ahora bien, como se pudo apreciar los dichos del opositor no coinciden con los argumentos expuestos por este tribunal al decretar la suspensión de la providencia en cuestión, como lo son: con relación al periculum in mora, al ser alegada la contratación para una obra determinada, surge la presunción en esta oportunidad de una posible culminación de la obra, por lo que se entiende que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y con respecto al periculum in damni porque a pesar de suspender los efectos de la providencia esto se podría reparar en la definitiva en caso de que la presente demanda no prospere, no obstante la situación contraria sería de difícil reparación.

Ademàs el opositor a la medida tampoco logró desvirtuar los alegatos del solicitante de la medida mediante medio de prueba alguno, ni desvirtuó los fundamentos de la medida.

El argumento sobre que si el trabajador se desempeño por tiempo determinado o no, no se refirió en el decreto de la medida porque se trata de una cuestión alegada con relación a las pruebas, lo cual es parte del fondo de la causa y por tanto sobre el mismo no puede hacer la juzgadora ningún pronunciamiento previo. Así se establece.

En este estado, considera oportuno la Juzgadora invocar el criterio sostenido por el Juzgador Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en casos similares expresado en el expediente signado con el No. KP02-R-2011-246 con relación a las medidas cautelares en estos procedimientos de nulidad:
(…)
En razón de lo anteriormente expuesto; se deben evaluar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar Innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una parte pueda causar lesiones graves a la otra de difícil reparación (periculum in damini), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, alegó la parte actora que están presentes las condiciones exigidas para la procedencia de la misma, ya que el daño que se causaría a su representada si incorporase a los trabajadores solicitantes y se les pagaran los salarios caídos sería irreparable, pues en la práctica no sería posible la repetición de la pagado; aunado a ello manifiestan que no es posible la reincorporación de estos a sus puestos de trabajo en virtud de que la obra para la cual se les contrató ya culminó (Zafra 2010).

Una vez expuesto lo anterior es importante destacar
que es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil C.A Azuca se divide especialmente en dos períodos: uno de zafra y uno de mantenimiento, lo cual trae como consecuencia la necesidad de contratar o aumentar personal especializado para cada uno de los períodos, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.

Ahora bien, esta característica, anteriormente referida no involucra de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren para dicha empresa deban ser considerados bajo la figura de trabajadores temporeros, eventuales ó trabajadores por tiempo determinado o por obra, pues es claro para quien sentencia que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.

Sin embargo, visto que dependiendo de la naturaleza del servicio prestado durante la relación laboral y tomando en consideración que es posible en razón a la naturaleza del ramo de la actividad productiva a la que se dedica la empresa querellante la contratación de trabajadores temporeros, eventuales, por tiempo determinado o por obra determinada, las cuales están amparadas por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establecen los artículo 114, 115, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo tiempo de duración estará determinado por la culminación del período o por la finalización de la obra para la cual se contrató; es evidente que en el presente caso existe la posibilidad de haber sido contratado bajo dicha modalidad al ciudadano Onny Alberto Biarreta Queralez dado que se desempeñaba como estibador contratado.

Así mismo es preciso señalar que el presente asunto, esta siendo revisado de manera preliminar, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, dado que la revisión definitiva de los elementos probatorios debe realizarse al momento de conocer el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo las circunstancias del caso hacen presumir la presencia del fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora ó querellante. Así se decide.

En lo que respecta al periculum in mora, al tenerse la presunción de existir una contratación temporal, eventual, por tiempo determinado ó por obra determinada para el período de Zafra 2010, surge la presunción en este caso de una posible culminación de la obra, por lo que se encuentra presente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en cuanto a la nulidad de la providencia que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se entiende presente este requisito.

En relación al periculum in damini dada las circunstancias del caso y la naturaleza de la actividad productiva de la empresa querellante, se encuentra justificado el temor de que cumplida la Providencia y efectuado el pago correspondiente a los trabajadores, pueda causarse a una de las partes lesiones graves de tipo patrimonial de difícil reparación, relacionada al reintegro de los beneficios laborales ya pagados.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1321, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 29 de Octubre del 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Reinaldo José Meléndez, contra C.A AZUCA. Así se decide

Como se puede observar los argumentos del tribunal Superior Primero del estado Lara coinciden con lo expuesto por esta sentenciadora al momento de dictar la medida.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, plenamente identificado. Así se decide.-