Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 10 de octubre de 2011 procede este juzgado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por ambas partes.

La parte actora señalo en el libelo que prestaba sus servicios laborales, directos e ininterrumpidos para la empresa Inversiones 511 C.A, que en fecha 01 de febrero de 2006 le ocurrió un accidente dentro del espacio geográfico que ocupa dicha empresa, siendo que se encontraba laborando como de costumbre y procedió a cerrar el portón y al terminar de cerrarlo este se desprende totalmente del riel que lo sujetaba y le cae encima, dicho portón tenia una medida aproximada de cinco metros de largo por tres metro de alto, construido con cerca alfajor y laminas de zinc, para impedir la visibilidad hacia dentro del terreno.

Alegó que al caerle el portón encima le produce una lesión del ligamento anterior y ligamento colateral medial a nivel de la rodilla izquierda, por lo que fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda donde fue recluido y posteriormente intervenido quirúrgicamente.

Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos demandados por el trabajador.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos de la siguiente forma:

Observa quien sentencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de tipo ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Así, considera quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

En efecto, luego de la revisión de la presente causa se evidencia que en el presente asunto se encuentra entre otros, demandada una cantidad de dinero por responsabilidad subjetiva conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto observa quien sentencia que para demandar estas indemnizaciones debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, la certificación que indique que porcentaje de discapacidad tiene la persona.

En el presente asunto, consta la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que establece que el accidente que tuvo el actor le origina una discapacidad parcial y permanente, sin embargo, se encuentra controvertido el grado o porcentaje que le ocasiona tal discapacidad, al respecto, se deja constancia que no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad le ocasiona al trabajador para poder condenar las indemnizaciones demandadas. Así se decide.

Por lo anterior, no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique cuál es el porcentaje de disminución de su capacidad que presenta al actor, se declara la cuestión como prejudicial, pues ello afecta en forma directa las resultas del presente juicio. En tal sentido, se ordena a la parte actora que realice los trámites conducentes ante el órgano correspondiente a los fines de obtener el porcentaje a que se refiere la norma invocada en el libelo. Así se decide.

En consecuencia resulta indudable que el efecto futuro de la certificación del grado de discapacidad que padece el actor irradia sus efectos sobre las pretensiones del demandante en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido, ordena la suspensión de esta causa hasta tanto la parte demandante consigne en autos las resultas del trámite ante el órgano correspondiente.- Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto conste en autos la certificación y se resuelva la referida cuestión perjudicial, luego de lo cual, transcurridos cinco (5) días hábiles, el Tribunal fije respeto de su agenda, fijara la oportunidad para controlar dicha prueba y dictar dispositivo oral que decidirá sobre el mérito. Así se establece.-