Se inició esta causa en fecha 27 de septiembre de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido el 03 de octubre de 2011 (folio 20).

Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2011 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, a los fines de que señale el domicilio de la beneficiaria de la providencia administrativa impugnada.

En este estado se deja constancia que el día 13 de octubre de 2011, dentro de los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa compareció la parte demandante y consignó escrito indicando que se le había imposibilitado realizar la subsanación ordenada porque la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, sede Pío Tamayo se ha encontrado sin despacho por motivo de auditoria durante toda la semana, lo cual le ha impedido tener acceso al expediente y solicitar la copia de la certificación del alguacil y a tal efecto consigno impresiones fotográficas que demuestran sus dichos.

Entonces visto el escrito presentado a pesar de que se encuentra invocando una causal de fuerza mayor, este tribunal no resulta competente para analizar tal supuesto y tampoco puede este tribunal abrir nuevamente el lapso para la subsanación de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior se debe tener que la parte no subsanó la demanda en tiempo oportuno pues no se cumplió con el requisito de Ley, en consecuencia debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad contra el Decreto de Medida cautelar dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2011, contenida en el expediente No. 005-2011-01-01736 porque el demandante no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-