Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 10 de octubre de 2011 dentro de la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante manifestó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dependencia para la Sociedad Mercantil Transporte Carlos López C.A., desempeñándose en el cargo de lavador de gandolas, a partir del 7 de febrero de 2005, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.300,00, cumpliendo una jornada laboral semanal de lunes a sábado de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. hasta el día 23 de mayo de 2010.

Asimismo, expresó que terminada la relación laboral la empresa realizó la liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo no estaba acorde a las circunstancias en las que se desarrollo la relación laboral, ya que la empresa no hizo hincapié en el pago del beneficio de alimentación, por cuanto estaban pendiente los pagos correspondiente a los periodos 2005 al 2008 hasta junio de 2009.

Por otro lado manifestó que la empresa se ha negado a cancelarle la diferencia por dicho concepto.

Por los hechos anteriormente expuestos, el actor demanda el pago de la diferencia por cesta ticket en el periodo correspondiente de FEBRERO DE 2005 A JUNIO DE 2009, siendo el total de la diferencia la cantidad de Bs. 16.997,50.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor manifestó que de la presente acción se desprende un alegato no circunstanciado, ya que no se determina el porque de lo reclamado, por otra parte no se determina del acervo probatorio elemento de hecho alguno que se corresponda con lo alegado.

Alegó que su representada se dedica al ramo del transporte y por ende nunca cancelo lo relativo a cesta ticket, por otro lado manifestó que su representada nunca canceló el beneficio durante los periodos del año 2005 a junio 2009 porque no cumplía con los requisitos de Ley. Luego de junio de 2009 lo comenzó a pagar por acuerdo con los trabajadores; razones por las que niega y rechaza de manera pura y simple lo reclamado, conforme a la sentencia de fecha 19 de febrero de 2008 emanada de la Sala Social.

Vistas las posiciones de las partes, y los dichos expuestos en la audiencia de juicio la Juzgadora observa que en el presente asunto se encuentra controvertido la procedencia de la cantidad demandada por beneficio de alimentación correspondiente al periodo febrero de 2005 hasta junio de 2009.

Procedencia del Bono de alimentación

El actor alegó en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales bajo la subordinación y dependencia para la Sociedad Mercantil Transporte Carlos López C.A., desempeñándose en el cargo de lavador de gandolas, a partir del 7 de febrero de 2005, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.300,00, cumpliendo una jornada laboral semanal de lunes a sábado de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. hasta el día 23 de mayo de 2010.

Por otro lado expresó que terminada la relación laboral la empresa realizó la liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo no estaba acorde a las circunstancias en las que se desarrollo la relación laboral, ya que la empresa no hizo hincapié en el pago del beneficio de alimentación, por cuanto estaban pendiente los pagos correspondiente a los periodos 2005 al 2008 hasta junio de 2009.

Negada la procedencia de dicho beneficio le corresponde a la actora demostrar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Entonces a los fines de decidir este hecho la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela en autos del folio 35 al 80 recibos de pagos de salarios consignados por la parte actora. Tales documentales se refieren a la relación de trabajo y salario devengado lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, en consecuencia, nada aportan por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Cursan del folio 82 al 142 listado de ticketeras promovidas por la demandada. En la audiencia de juicio tales documentales no fueron impugnadas por la actora a pesar de que se encuentran suscritas por ella; al respecto la representación judicial de la demandada señaló que tales documentales evidencian que a partir de junio de 2009 la demandada comenzó a cumplir con tal beneficio por acuerdo con los trabajadores y fue incluso una liberalidad otorgarlo porque no se contaba con el número de trabajadores que exige la Ley. En este sentido, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente causa la Juzgadora observa lo siguiente:

La Ley de alimentación para los trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004 establece en su Artículo 2 lo siguiente:

A los fines del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…)

Anteriormente la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998 requería para su cumplimiento que el patrono tuviese a su cargo 50 trabajadores.

En el libelo el actor no se refirió en forma directa a los supuestos de procedencia del beneficio para que este tribunal pudiera examinarlos, además quien sentencia observa que vista la contestación de la demandada le correspondía al actor demostrar sus dichos, lo cual no se encuentra acreditado en autos. Así se decide.-

Considera quien sentencia que la parte actora además de señalar los supuestos en los que se debía encontrar la demandada para la procedencia de tal beneficio en el periodo reclamado, debió demostrar por cualquier medio probatorio (prueba de informes a la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo o a la Inspectoria del Trabajo para determinar el numero de trabajadores de la demandada, o pudo también requerir la exhibición de las planillas trimestrales de declaración de empleos o nómina) la verificación de los mismos y no lo hizo. Así se establece.

Por lo anterior, resulta improcedente para quien sentencia la reclamación del beneficio de alimentación en el periodo comprendido entre 2005 a junio de 2009. Así se decide.-