Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar (folio 105).

El día 07 de julio 2011 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 106 al 109), luego por auto expreso de fecha 16 de septiembre de 2011 se suspendió la celebración de la audiencia por cuanto la abg. Nathaly Alviarez en su condición de juez temporal de este tribunal se reintegraría a sus labores (folio 110).

Seguidamente en fecha 23 de septiembre de 2011 la abg. Nathaly Alviarez se aboca al conocimiento de la causa y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 10 de octubre de 2011 (folio 111).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes y decidieron manifestar un acuerdo transaccional a fin de ponerle a la presente causa y solicitaron a este Tribunal su homologación (folio 112 al 116).

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes en el acuerdo celebrado acordaron lo siguiente:

(…)Dándose así inicio a la Audiencia e instada como ha sido la conciliación por la Juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano ORLANDO SEGUNDO GOMEZ CASTILLO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil TRANSPORTE DIALCAS, C.A le corresponde el pago de sus prestaciones pretension debidamente discriminada en el libelo.

SEGUNDA: El apoderado judicial de la demandada, Abogado ABRAHAN ANZOLA JOSE NAYIB, señala que reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso del demandante, así como reconoce los montos demandados por concepto de prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Horas nocturnas laboradas y horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, cupón alimentario, no obstante manifiesta que existen diferencias con respecto al método de cálculo empleado. Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, la parte accionada ofrece pagar a “AL EXTRABAJADOR” la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000.00), pagadero en este acto mediante cheque signado con el numero 45340396, a nombre de DEISY MUÑOZ, girado contra el Banco Mercantil fechado 10-10-2011.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente Convenimiento y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder al “EXTRABAJADOR”, a través del pago por parte de la demandada al “EXTRABAJADOR”, de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), pagado en este mismo acto y que comprenden los conceptos demandados. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” aquí presente a través de su representación judicial: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “EL EXTRABAJADOR”, a través de su representación judicial manifiesta que en razón del ofrecimiento de pago que la empresa TRANSPORTE DIALCAS, C.A efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y expresamente “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió con la firma mercantil TRANSPORTE DIALCAS, C.A 2º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 3º) La relación laboral fue con la empresa TRANSPORTE DIALCAS, C.A., y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual las mencionadas firmas estén unidas por vínculos de diversa naturaleza.

Por último, ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

Ahora bien la Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En criterio de la Juzgadora, la exposición de la actora y la demandada TRANSPORTE DIARCAS C.A es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió en la forma discriminada en el libelo. Así se decide.

Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-