Se inició esta causa en fecha 12 de agosto de 2011 al recibir la demanda de nulidad de acto administrativo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara quien lo dio por recibido el 16 de agosto de 2011.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2011 la Abg. Nathaly Alviarez se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia a partir de que fecha se iba a computar el lapso para su admisibilidad.

En fecha 05 de octubre de 2011 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, a los fines de que señale el domicilio de los beneficiarios de la providencia administrativa impugnada, ademàs entre las copias de los instrumentos presentados de los cuales deriva el derecho reclamado no se evidencia la notificación del demandante del acto impugnado.

Vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito, debe este tribunal aplicar el efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 601 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual”, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ AGUILAR SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.844, ya que no subsanó el libelo en la oportunidad correspondiente conforme a lo previsto en el Artículo 33 Nº 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-