La presente causa se tramitó en fase de juicio en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a partir del 09 de marzo de 2011 (folio 108), fecha en la cual se le dio entrada por auto expreso.

Posteriormente se admitieron las pruebas ofertadas tanto por la parte demandante y demandada, y luego del abocamiento de la Juez temporal se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 13 de junio de 2011 (folio 115).

En fecha 13 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas e incluso siendo que del resultado del control probatorio se impugnaron medios probatorios se abrió la incidencia correspondiente.

En el transcurso de la incidencia indicada se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para continuar la audiencia para el día 13 de octubre de 2011.

En fecha 22 de septiembre de 2011, compareció el apoderado actor y solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio nuevamente en virtud de la reincorporación de la Juez del tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2011 la Juez Abog. Nathaly Alviarez se abocó al conocimiento de la causa y le otorgó a las partes el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y además les concedió 5 días para que manifestaran su posición con referencia a la continuación de la tramitación en el presente proceso.

Ahora bien, vencido los lapsos legales, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la continuación de la tramitación del presente asunto la Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consciente de que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social tiene carácter vinculante, a tenor de lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es oportuno señalar que la misma sostuvo en la decisión No. 867 del 03 de mayo de 2007 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Asimismo, el artículo 6° eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

En este sentido, ante la ausencia del Juez que presenció el debate y el control de los medios probatorios se infiere que en esta decisión la Sala señaló que el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta Juzgadora repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-