REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2011
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-00181.

PARTE ACTORA: YORDAN ANDERSON GIMENEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.918.509.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE PEREZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.991

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dejó constancia que las demandadas AGROPECUARIA KRISMA C.A., no comparecieron a la Audiencia, ni por si ni por intermedio de representante estatutario o apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a verificar el cumplimiento del debido proceso.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de Febrero de 2011, por la abogada GERALDINE PEREZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.991, apoderada judicial del ciudadano YORDAN ANDERSON GIMENEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.918.509, en la cual expone todas sus pretensiones y alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 7).

Recibida el 18 de febrero de 2011 se ordena la subsanación de conformidad con los ordinales 3º, 4º , y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 20 de junio de 2011 la actora presenta subsanación del libelo de demanda, la cual se admite por este juzgado el día 23 de Junio de 2011, ordenando notificar a la empresa demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 7 de julio de 2011 se deja sin efecto el cartel y exhorto librado el 23 de junio de 2011, toda vez que la actora suministra nueva dirección y se ordena librar una nueva.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 19 de Septiembre de 2011 hasta el día 17 de octubre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, más 1 día continuo de término de la distancia, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 17 de octubre de 2011, a la cual compareció por la parte actora su apoderada judicial abogada GERALDINE PEREZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.991, no compareciendo la empresa demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A.., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano YORDAN ANDERSON GIMENEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.918.509 y la empresa demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A..
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 06 de julio de 2005 y finalizó en fecha 30 de agosto de 2010.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de SUPERVISOR DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF.1.500,00) mensuales.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 06 de julio de 2005 y finalizó en fecha 30 de agosto de 2010, por renuncia voluntaria.

 Duración de la relación de trabajo: Cinco (05) año, un (1) mes y veinte y cuatro (24) días.

 Cargo que desempeñaba: Supervisor de Producción Avícola.

 Durante la relación de trabajo cumplía un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m.

Del Derecho


Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

Demanda el actor 5 años. 1 mes y 24 días de servicio, calculados mes a mes con una base de cálculo de 5 días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral, más los días adicionales que corresponden por año de servicio y los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, dando como total Bs. 20.989,55, por lo que se declara con lugar el monto demandado.


Utilidades vencidas y fraccionadas.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de 15 días por el año de 2009, es decir, 15X Bs. 41.67= Bs. 625,00 y 10 días por la fracción de 8 meses laborados en el último año, a saber, 10 X Bs. 50,00= Bs. 500,00, para un total de Bs. 1.125,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de:

15 días año 2006
16 días año 2007
17 días año 2008
18 días año 2009
13 días año 2010

Total de días 79 días calculados a razón del último salario de Bs. 50,00= Bs. 3.950,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional vencido y fraccionado.

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago a razón de.

7 días año 2006
8 días año 2007
9 días año 2008
10 días año 2009
7 días año 2010

Total de días 41 calculados a razón del último salario de Bs. 50,00= Bs. 2.050,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Feriados laborados.

El demandante señala en su escrito libelar, que laboró 5 feriados en el año 2009 y siendo que su salario diario era de Bs. 41,67 más el recargo de 50%, (41.67 X 2,5= Bs. 104,17) arroja como base de cálculo Bs. 104,17 que multiplicado por los 5 días laborados equivale a Bs. 520,85.

Igualmente sostiene que en el año 2010 laboró 4 días feriados y siendo el salario diario de Bs. 50,00 más el recargo de 50%, (50,00 X 2,5= Bs. 125,00) arroja como base de cálculo Bs. 125,00 que multiplicado por los 5 días laborados equivale a Bs. 500,00.
Por lo que en definitiva se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.020,85 por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Diferencia de sueldos.

Se niega lo demandado por este concepto ya que de lo expuesto la cantidad reclamada fue una promesa de pago que el actor jamás recibió y por tanto mal podría condenarse a la demandada ya que en su escrito libelar sostuvo que su salario mensual era de Bs. 1.500,00 más un bono de producción de Bs. 1.500,00. Así se decide.

Bono de producción

Se acuerda el pago desde el mes de junio de 2009 hasta agosto de 2010 a razón de Bs. 1.500,00 mensuales que multiplicados por 14 meses da un total de Bs. 21.000,00 de los cuales se deduce la cantidad de Bs. 2.500,00 que el trabajador aduce haber recibido como adelanto de dicha deuda, por lo que el empleador deberá pagar Bs. 18.500,00 por este concepto.

Horas extras diurnas y nocturnas.

Por horas extras se condena a pagar el límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 100 horas extras anuales pues al no estar probada la prestación del servicio durante esos lapsos, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia. En consecuencia se condena a la demandada a pagar horas extras diurnas tomando en consideración la naturaleza de la actividad realizada por el empleador y que el actor alegó desempeñar un cargo de supervisión:

2005 100 horas x Bs. 7,82= Bs. 782,00
2006 100 horas x Bs. 7,82= Bs. 782,00
2007 100 horas x Bs. 7,82= Bs. 782,00
2008 100 horas x Bs. 7,82= Bs. 782,00
2009 100 horas x Bs. 9,38= Bs. 938,00
2010 100 horas X Bs. 9,38= Bs. 938,00
Total= Bs. 5.004,00


Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por YORDAN ANDERSON GIMENEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.918.509, contra la Sociedad Mercantil. AGROPECUARIA KRISMA C.A.

SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber el vencimiento parcial.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (13) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet El Secretario.

Abg. Carlos Morón

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.

El Secretario,